Sentencia N° 865 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de mayo de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00865, Exp. 2007-0429, 31/05/2007
Expediente2007-0429
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-05-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por Laurimar del Valle Rondón Romero contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. La decisión se fundamentó en que la demandante alegó estar en reposo médico al momento de su despido, lo que implicaba que la calificación del despido debía ser realizada por la Inspectoría del Trabajo. La Sala destacó que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, el despido de un trabajador en situación de suspensión de la relación laboral solo puede realizarse mediante causa justificada y con la autorización del Inspector del Trabajo. Por lo tanto, se confirmó la decisión del Juzgado Superior que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial en este caso. Finalmente, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado correspondiente, reafirmando que la competencia para decidir sobre la calificación del despido recae en la Inspectoría del Trabajo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada el 22 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, para conocer la acción incoada por la ciudadana Laurimar del Valle Rondón Romero contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. La referida decisión tuvo como fundamento que la parte actora invocó la causal de inamovilidad laboral relativa a la suspensión de la relación del trabajo, concretamente, que se encontraba de reposo médico al tiempo de su despido. Al respecto, esta Sala observa que efectivamente la apoderada judicial de la trabajadora en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, argumentó que su “representada para la fecha en que fue despedida se encontraba cumpliendo un reposo médico”; por tal razón se impone aludir a los artículos 94, 96, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que respectivamente establecen: “Artículo 94. Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; (…)”. “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley (...)”. “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia”.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LAURIMAR DEL VALLE RONDÓN ROMERO, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Se CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoreenganchesalarios caídosreposo médicoLey Orgánica del TrabajoInspectoría del Trabajoinmovilidad laboral

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