La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por José Chagin Buaiz Gracia contra PDVSA Petróleo, S.A. El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que el caso debía ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante alegó estar disfrutando de sus vacaciones al momento del despido.
La Sala analizó los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen las causas de suspensión de la relación laboral y las condiciones bajo las cuales un patrono puede despedir a un trabajador en suspensión. Se concluyó que el despido de un trabajador en vacaciones se asimila a un supuesto de suspensión de la relación laboral, lo que implica que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer el caso.
Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado de primera instancia, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud presentada por el demandante, y se ordenó la devolución del expediente al juzgado correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el presente caso el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que el actor alegó que al momento de producirse su despido, se encontraba disfrutando de su período vacacional.
Al respecto, observa esta Sala que los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente: "Artículo 94. Serán causas de suspensión: ...omissis... h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores". Asimismo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la Ley in commento, disponen: "Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales".
De las normas supra transcritas, se constata que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Ahora bien, de la revisión del escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2005, por el ciudadano José Chagin Buaiz Gracia, se desprende que alegó que al momento de ser despedido se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales; tal situación debe asimilarse a un supuesto de suspensión de la relación laboral, como ha sido establecido por esta Sala en anteriores oportunidades (vid. sentencia SPA N° 02288 del 26 de abril de 2005), toda vez que el trabajador durante el disfrute de las vacaciones no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo; en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba disfrutando de sus vacaciones respectivas y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ CHAGIN BUAIZ GRACIA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
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