Sentencia N° 862 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de mayo de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00862, Exp. 2007-0388, 31/05/2007
Expediente2007-0388
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2007-05-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de cobro de bono de productividad. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que la reclamación se basa en una relación laboral y el pago de sumas adeudadas por parte de la empresa demandada, Hidroandes. La decisión revoca el fallo anterior del Juzgado que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que los tribunales del trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos laborales. Se establece que la reclamación de los demandantes es válida y debe ser atendida por el Poder Judicial, ya que se trata de una deuda derivada de la relación laboral con la empresa demandada. Finalmente, la Sala ordena que se remita el expediente al Juzgado correspondiente para que se cumpla con lo ordenado, reafirmando la competencia del Poder Judicial en este tipo de casos laborales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al efecto, observa: En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, o a un juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante que “los trabajadores demandantes están amparados de la inamovilidad laboral”, en virtud de haberse presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera del Estado Trujillo, “un pliego de peticiones con carácter conflictivo por la presunta violación de ocho (8) cláusulas de la Convención Colectiva vigente entre las cuales se encuentra la cláusula 60, literal ‘e’ ”. Expuesto lo anterior, se observa que la apoderada judicial de los actores demandó a la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), para que les pague la cantidad de cincuenta y seis millones trescientos ochenta mil trescientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 56.380.393,83), “por BONO PRODUCTIVIDAD O BONO ALTO COSTO DE LA VIDA (60 DÍAS) + SUS INCIDENCIAS SALARIALES”. Del mismo modo constató la Sala que fueron consignados como anexos al escrito libelar, copias del pliego de peticiones de carácter conflictivo presentado por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Anónima Hidroandes (SUTHICAT), contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), en fecha 19 de septiembre de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera del Estado Trujillo, de cuya revisión (folios 83 al 114 del expediente) se observa el planteamiento -entre otros- referido al incumplimiento en el pago del “Bono Alto Costo de la Vida o bono de Productividad”, establecido en el literal “e” de la cláusula 60 de la contratación colectiva. Ahora bien, a fin de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 29 lo siguiente: “Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; ...”. La norma transcrita establece cuáles son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, se observa que los actores demandaron expresamente el pago de ciertas cantidades de dinero que -según consideran- les adeudan las empresas demandadas por concepto de “BONO PRODUCTIVIDAD O BONO ALTO COSTO DE LA VIDA (60 DÍAS) MAS (sic) SUS INCIDENCIAS SALARIALES”, discriminadas para cada uno de los trabajadores de la siguiente manera: Antonio María Rangel Lara, la cantidad de veintiún millones doscientos mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 21.200.681,75); José Alfredo González Rivas, la cantidad de diecinueve millones novecientos veinticuatro mil trescientos veintinueve bolívares con tres céntimos (Bs. 19.924.329,03); y Nilson Rafael Hernández, la cantidad de quince millones doscientos cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 15.255.383,05); para un total de cincuenta y seis millones trescientos ochenta mil trescientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 56.380.393,83). De modo, que en el caso bajo examen, se observa claramente que la reclamación consiste en el pago de sumas de dinero a las cuales consideran los accionantes tienen derecho, en virtud de la relación laboral que existió entre ellos y la demandada. Por ese motivo queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, al tener como objeto una reclamación de carácter pecuniaria y de índole laboral. (Ver sentencia N° 0630 de fecha 10 de junio de 2004 de esta Sala).

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de “BONO PRODUCTIVIDAD O BONO ALTO COSTO DE LA VIDA (60 DÍAS) MÁS SUS INCIDENCIAS SALARIALES”, incoada por los ciudadanos ANTONIO MARÍA RANGEL LARA, JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ RIVAS y NILSON RAFAEL HERNÁNDEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES). 2.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

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