DecisiónEXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por HOTEL BELLA VISTA, C.A. contra la Resolución N° 5138 del Viceministro del Trabajo. Se argumenta que la parte recurrente no ha realizado actuaciones para impulsar el proceso desde el 11 de febrero de 2008, evidenciando inactividad procesal por más de cuatro años.
La decisión se fundamenta en la falta de interés procesal, ya que la última actuación de la parte actora fue en 2008 y no se manifestaron acciones para continuar el proceso. La Sala, al revisar las actas, concluye que la inactividad justifica la extinción de la acción, manteniendo firme el acto administrativo impugnado.
Finalmente, se ordena la publicación, registro y notificación de la sentencia, así como el archivo del expediente judicial.
Extracto de la motiva
el Auto de fecha 28 noviembre de 2005, aquí recurrido, señala -y lo hace de forma coherente e inteligible- los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales basa la decisión recurrida, los cuales versan, específicamente, no sólo sobre el aumento del quince por ciento (15%) que sería pagado por el patrono una vez hubiere sido firmada y Homologada la Convención Colectiva (…) a los trabajadores aquí afectados sino que, hace acopio de también específicos fundamentos con base en los cuales da razón y justifica la finalidad perseguida con tal decisión, que no es otra que hacer valer un pacto legítimamente celebrado entre las partes. Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sin embargo esta Sala observa que de la revisión de las actas procesales se constata que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 11 de febrero de 2008, oportunidad en la que el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado recurrente, participó como promovente en la evacuación de la prueba testimonial, y que desde tal momento no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido más de cuatro (4) años sin actuaciones de la parte actora que manifiesten su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal. Igualmente, se constata que en la presente causa se dijo “Vistos” en fecha 8 de abril de 2010 y mediante decisión N° 00457 de fecha 26 de mayo de 2010, se acordó notificar a la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., para que manifestara su interés en la presente causa, de la cual quedó notificada el 24 de enero de 2011. Asimismo, el día 1° de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido, sin que la accionante manifestara interés en que se decidiera la causa. En atención a lo antes expuesto, esta Sala para decidir observa: Mediante Sentencia N° 00075, dictada por esta Sala Político-Administrativa el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes: "…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: (…Omissis…) En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., contra la Resolución N° 5138 dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el “Viceministro del Trabajo”, actuando por delegación expresa del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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