La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Cecilia Victoria Sequera Sánchez contra el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Se resalta que el tribunal asume excepcionalmente la competencia debido al tiempo transcurrido y la naturaleza del caso, considerando que remitirlo a otro juzgado podría perjudicar a la demandante.
Extracto de la motiva
No obstante, de las actas procesales se evidencia que desde la interposición de la demanda (12 de febrero de 1996) y hasta la presente fecha han transcurrido más de veintiséis (26) años sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la admisión de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007). Respecto a lo anterior, resulta oportuno citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. En cuanto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015). Asimismo, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida de interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012). En razón a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE excepcionalmente para decidir la regulación de competencia planteada por el extinto Tribunal de Carrera de Administrativa. 2.- Asume EXCEPCIONALMENTE la competencia para conocer de la “demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesta por la ciudadana CECILIA VICTORIA SEQUERA SÁNCHEZ, contra el MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO. 3.- ORDENA notificar a la demandante, ciudadana CECILIA VICTORIA SEQUERA SÁNCHEZ, para que dentro de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente su notificación, manifieste su interés en que se sustancie y decida la presente causa.