Sentencia N° 852 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de diciembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00852, Exp. 2021-0169, 13/12/2022
Expediente2021-0169
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-12-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la sentencia Nro. 2019-149, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A. contra la Providencia Administrativa del INDEPABIS. La Corte determinó que el acto administrativo impugnado violó el principio de irretroactividad de la ley, aplicando una normativa posterior a los hechos que dieron lugar a la sanción. Se concluyó que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995 era la aplicable en este caso, siendo más beneficiosa para el administrado que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de 2010.

Extracto de la motiva

En vista de ello, tratándose efectivamente de la aplicación retroactiva de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debe proceder este Órgano Jurisdiccional a verificar si el supuesto fáctico se corresponde con las excepciones constitucionales que prevé la Carta Magna, para lo cual se observa que, (i) el instrumento jurídico aplicado, en efecto, no proscribió los supuestos fácticos generadores de la imposición de multa, como lo es ‘…el incumplimiento a lo establecido en los artículos 16 numeral 5; 75 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…’, así como los ‘…artículos 8 numerales 3 y 18; 78 [ejusdem]…’, descartándose la aplicación retroactiva fundada en tal excepción. Ahora bien, a fin de determinar si la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010) previó sanciones más favorables al administrado, se juzga prudente hacer una comparativa con las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), apreciándose de la misma lo siguiente (…Omissis…) Contrastados los anteriores cuerpos normativos, queda meridianamente claro que la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995) es más beneficiosa al administrado sancionado, en la medida que, la sanción máxima prevista en ese cuerpo legal asciende a dos mil días de salario mínimo urbano (2.000), frente a las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) que consagra como sanción ulterior la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), aunado al hecho de que, aun cuando los cuerpos legales cuentan con disposiciones equivalentes que consagran los derechos y deberes de los consumidores, usuarios y proveedores, el primero de ellos no prevé la imposición de multa al proveedor por la infracción del deber de informar el precio de contado del bien y la tasa de intereses compensatorios y moratorios, así como el resto de particularidades requeridas, en las operaciones de compraventa que incluyan el otorgamiento de créditos. Asimismo, tampoco prevé expresamente el primer cuerpo legal, la imposición de multa por la inobservancia de la prohibición de obtener a título de intereses, comisiones o recargos o alguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional; toda vez que tal conducta derivó en la incursión del delito de usura. De otra parte, tampoco puede perder de vista este Órgano Jurisdiccional, siendo que llama poderosamente la atención de los Operadores de Justicia que suscriben la presente decisión, que todas las conductas sancionadas con multa, mediante el acto administrativo recurrido, fueron calculadas ‘…al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento…’, circunstancia fáctica que, a criterio de esta Corte, comulga con la alegada infracción del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que, sancionada como fue una conducta anterior a la promulgación de una ley, no pudo ser la misma objeto de una sanción que era inexistente para el momento de ocurrencia de los hechos que le perfeccionan, cuyo supuestos de excepción no fueron constatados en el caso que nos ocupa. Así se establece. En deferencia de tales razones, este Órgano Colegiado encuentra suficientemente fundada la alegada violación del principio de irretroactividad de la ley, a causa de la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a un supuesto fáctico acaecido con anterioridad a su sanción, fecha en la cual se encontró vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual debió haber sido aplicada al caso concreto. Así se decide.

Dispositiva

Se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta y se anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-06-00250-2013.

Palabras clave

nulidadirretroactividadsanción administrativaprotección al consumidor

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca