El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la sentencia N° 1344 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por PETRO-LAGO, C.A. contra la Resolución N° 210.100/134 del INCE. La Sala determina que las utilidades no deben incluirse en la base imponible para el cálculo del aporte del 2% establecido en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, lo que lleva a la nulidad de las obligaciones determinadas a cargo de la contribuyente, incluyendo intereses y multas. La decisión se fundamenta en la incorrecta interpretación de la norma por parte del INCE.
Extracto de la motiva
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con fundamento en las motivaciones siguientes: ‘(…) el Tribunal debe revisar si en la Resolución impugnada o en sus antecedentes, vale decir, las cédulas de trabajo entregadas a la contribuyente conjuntamente con el Acta de Reparo y el Informe Fiscal elaborado por el funcionario actuante, se encuentran o no detallados los montos y conceptos que respaldan su emisión. Así se advierte que en los citados actos preparatorios se observa cuáles fueron las partidas revisadas (…), contenidas en libros contables, comprobantes de pago, nóminas de pago y cotizaciones al Seguro Social Obligatorio; especificándose en los referidos instrumentos contables, sus respectivos montos, trimestre de cada año fiscalizado, al igual que señala la normativa legal utilizada para el cálculo efectuado. (…) En consecuencia, no existe la falta de claridad y precisión de la forma de cálculo de los montos reparados por el INCE, cosa distinta es que los mismos sean procedentes o no; tampoco existe falta de discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses, multas y actualización monetaria; al igual que cabe destacar que no constituye objeto de controversia, la cantidad de Bs. 180.000,00 (Bs 180,00) correspondiente al ½% dejada de pagar por la empresa aportante para el cuarto trimestre de 1992, ni la diferencia de impuesto que se haya podido causar por el rechazo a la deducción hecha por la empresa en el segundo trimestre de 1993, ni la objeción a los costos de cursos para el cuarto trimestre de 1992 y tercer trimestre de 1993, ni cualquier otra cantidad determinada en concepto de impuesto o sus accesorios para los años 1989 a 1993 ambos inclusive, por cuanto las obligaciones tributarias para dichos períodos fueron declaradas prescritas por el propio ente exactor, a través de la resolución culminatoria del sumario administrativo N° 989; adicionalmente la recurrente ha realizado una adecuada defensa contra el acto administrativo que adversa, por tanto resulta improcedente la alegada Falta de Motivación. Así se declara. (…) Ahora bien, el artículo 10 de la Ley sobre (sic) el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sobre estas contribuciones, a la letra expresa: ‘(…) De lo anterior se puede concluir que las utilidades no encuadran dentro del supuesto normativo del numeral 1 Artículo 10 de la Ley del INCE, existiendo un evidente error de apreciación el cual se encuentra totalmente separado de la interpretación que le ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia al concepto de salario, incluso se ha tergiversado de tal manera que no ha considerado suficiente la contribución especial y separada a que hace referencia el ordinal 2° del Artículo 10 de la Ley del INCE, sobre las utilidades. (…) En virtud de las consideraciones previamente expuestas, es de señalar que la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al apreciar erróneamente los hechos considerando que la hoy recurrente, omitió incluir las utilidades en la base de cálculo para la contribución del 2% prevista en el numeral 1ro. del artículo 10 de la Ley del INCE, ya que las utilidades no deben incluirse en la base imponible de la contribución al Instituto en referencia, motivo por el cual, se desestima la argumentación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa sobre la naturaleza jurídica de las utilidades. Así se declara.
Dispositiva
1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia N° 1344 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2008. 2.- CONFIRMA la sentencia N° 1344 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PETRO-LAGO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 210.100/134 de fecha 6 de julio de 1999, dictada por la Presidencia del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de nulidad de lo siguiente: i) reparo formulado en concepto de la contribución parafiscal del 2% prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de treinta millones novecientos noventa y siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 30.997.149,00), ahora expresada en treinta mil novecientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 30.997,15), ii) intereses moratorios por doscientos noventa y nueve mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 299.620,00), ahora expresados en doscientos noventa y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 299,62), iii) actualización monetaria por treinta y un millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs. 31.574.318,00), ahora expresados en treinta y un mil quinientos setenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 31.574,32), iv) intereses compensatorios por seis millones setecientos quince mil cuatrocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 6.715.460,00), ahora expresados en seis mil setecientos quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.715,46) y v) multa por omisión del pago de los referidos aportes, por veintiséis millones seiscientos cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 26.657.548,00), ahora expresados en veintiséis mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 26.657,55).