La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, CONSTRUCTORA B&P C.A., revocando la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia que había admitido la demanda por pago de beneficios laborales. La Sala concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que los demandantes no agotaron el procedimiento conciliatorio previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021 antes de acudir a los tribunales.
Extracto de la motiva
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo de la demanda de autos, esta Sala observa que el fundamento de la parte accionante para demandar el "PAGO DE BENEFICIOS LABORALES", es la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021. En efecto, entre otros argumentos del líbelo se puede extraer lo siguiente: “(…) Ciudadano Juez, en aras de solicitar el cumplimiento a los mandatos constitucionales de protección del trabajo, amparados por el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el mes de septiembre de 2024, acudimos a la Inspectoría del Trabajo 'Alberto Lovera' y fue consignado escrito de reclamo por cada TRABAJADOR, en el cual se solicita sea reconocido por parte de LA EMPRESA, los beneficios sociales y económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, de los cuales so[n] acreedores los trabajadores de la Industria pero que no [han] recibido; después de insistir constantemente en la admisión de la solicitud se fijó fecha para la instalación de una Mesa de Trabajo, materializándose el día 17 de Octubre de 2024, esto, con la presencia de la representación de la Empresa, Abogados Atilio García y Loida García, [sus] abogados, y del Director Estadal Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Abogado José Gregorio Villarroel; en ese sentido se acordó la suspensión de los procedimientos de reenganches instaurados por los trabajadores y las calificaciones de despido consignadas por la Empresa, (ya que a raíz de las solicitudes hechas a LA EMPRESA como medida retaliativa, despidió a varios trabajadores e inició procedimiento de calificación de despido a otros) esto, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio con LA EMPRESA en cuanto a los beneficios solicitados en [su] escrito, en virtud de ello la representación de La Empresa fijó como fecha de la primera reunión el día jueves 24 de octubre de 2024, a la cual no asistió. Asimismo, fijó La Empresa una segunda oportunidad para reunir[se], indicando que sería para el día martes 29 de Octubre de 2024, ausentándose nuevamente. Dada la conducta contumaz de LA EMPRESA, y habiendo faltado a lo acordado, [su] representada enteró a la Inspectoría del Trabajo de lo ocurrido, manifestando a su vez la disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio para el reconocimiento de [sus] derechos; y visto que hasta la presente fecha LA EMPRESA se ha negado a reunirse, es por lo que ocu[rren] ante su competente autoridad para deducir la pretensión que en lo adelante señala[rán] por cada Trabajador. A tenor de lo establecido en los Artículos 26, 89 numeral 1, 2, 3, 4, 5, y 257 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y Convención Colectiva de Trabajo PDVSA 2019-2021, y siendo que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA B&P, C.A. no ha cumplido oportunamente frente a [ellos] con el pago de los beneficios de los cuales [son] acreedores, derivados de la relación laboral que [los] vincula, y visto que el trabajador tiene derecho a reclamar lo que conforme a la ley su patrono le adeude (...) ”. (Sic.). (Mayúsculas y negrillas del texto original, agregados de la Sala).
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “PAGO DE BENEFICIOS LABORALES” interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ URIEPERO IDROGO, DOUGLAS YOVANNI AGUANA VILLAZANA, DIÓGENES RAFAEL YVIMAS QUIARO, PAULO DE JESÚS HENRIQUEZ y JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, representados por los abogados Glenda Guerra Tocuyo, José Carlos Maita Rangel, Ysamil Andradez Barrios y Ángeles Gómez Guerra, antes identificados contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA B&P C.A. 3.- Se REVOCA la decisión dictada el 3 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.