Sentencia N° 844 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de octubre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00844, Exp. 2025-0357, 16/10/2025
Expediente2025-0357
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, confirmó la sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos Cirilo Mervin José y Guarache Mata Carlos José contra la Constructora B&P C.A. por conceptos de pagos laborales. La decisión se fundamenta en la necesidad de agotar la vía administrativa ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) antes de acudir a la jurisdicción ordinaria. La Sala argumentó que la Convención Colectiva de Trabajo vigente establece procedimientos específicos que deben ser cumplidos antes de que los trabajadores puedan demandar judicialmente. En este sentido, se destacó que la falta de cumplimiento de estos procedimientos administrativos implica que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer del asunto. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, reafirmando la importancia de seguir los procedimientos establecidos en la legislación laboral para la resolución de conflictos laborales.

Extracto de la motiva

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por cuanto consideró que se debe agotar la vía administrativa, en vista que existe una Convención Colectiva que prevé en la cláusula 70, es un procedimiento administrativo conciliatorio previo de carácter interno y vinculante para resolver aspectos como diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores y que existe un órgano encargado para dichos casos, esto es, el Centro de Atención Integral de Contratista, órgano administrativo encargado de hacer una revisión minuciosa de los reclamos que efectúan los trabajadores de las contratistas. Al respecto, aprecia la Sala que la mencionada cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, disponen lo siguiente: “(…) CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS - CONDICIONES ESPECÍFICAS Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. (…). La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: 1. (…). Cuando un TRABAJADOR de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el TRABAJADOR directamente o acompañado de su REPRESENTANTE legal o sindical, plantear el caso al REPRESENTANTE de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta Cláusula. Igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del SINDICATO de la jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) y agotado el procedimiento en casos de diferencias establecido en la Cláusula 76; evidencie ante la EMPRESA, que una CONTRATISTA ha incurrido en violaciones de la presente CONVENCIÓN y sus Anexos que revistan notoria gravedad o cuando sin revestir dicha gravedad, esta violación se cometa de forma reiterada, sin haber sido subsanadas, la FUTPV, emitirá por escrito un Veto dirigido a la EMPRESA, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Registro Nacional e Contratista (RNC); la EMPRESA procederá previo procedimiento de verificación, a rescindir el respectivo contrato, velando porque los TRABAJADORES afectados reciban las prestaciones sociales a que tengan derecho. (…). 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA lo indemnizará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le paga una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo (…)”.

Dispositiva

LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL y ordena en consecuencia la remisión de la causa al órgano jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, a los fines del conocimiento de la consulta planteada.

Palabras clave

jurisdicciónlaboralconvención colectivapoder judicial

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