La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Enrique Alberto Ortíz Medina contra INTEVEP, S.A. La decisión se basa en que el demandante había interpuesto una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lo que corresponde a la Administración Pública. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene competencia en este caso, y que es la Inspectoría del Trabajo la que debe decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dado que el demandante estaba amparado por fuero sindical.
Extracto de la motiva
Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, cabe destacar que cursa en autos Oficio Nro. 1776-2005 de fecha 20 de enero de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que existía en su sede una causa signada con el Nº 2789-2003, contentiva del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Enrique Alberto Ortíz Medina, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; igualmente informó que el referido expediente se encontraba en estado de dictar “la Homologación respectiva”. En tal sentido, debe advertirse que en el expediente judicial no cursa documento alguno que permita evidenciar que el mencionado ciudadano haya desistido del aludido procedimiento y que el Órgano Administrativo en cuestión haya impartido la respectiva homologación. Determinado lo anterior, a los fines de pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, se observa que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Enrique Alberto Ortíz Medina. Ello así, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: “Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” “Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)”. “Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala). De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE ALBERTO ORTÍZ MEDINA, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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