El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la apelación interpuesta por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo contra la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible su solicitud de tercería adhesiva. La Sala determinó que existieron irregularidades en la representación judicial de los apelantes, ya que no se presentó el poder correspondiente que acreditara su legitimación para actuar en juicio. A pesar de esto, se consideró que la apelación había sido legítimamente interpuesta y se ordenó la reposición de la causa al estado de recibo de la apelación, otorgando un lapso para que se consignaran los poderes necesarios.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida y de las objeciones formuladas por los apelantes, a su decir, actuando en representación de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a decidir respecto a la inadmisión declarada respecto a la tercería adhesiva propuesta por la citada sociedad civil. Ahora bien, antes de conocer y decidir sobre dicho particular, debe esta Sala destacar que la apelante fundamentó oportunamente su recurso de apelación en fecha 24 de septiembre de 2001. Sin embargo, del examen de las actas procesales se pudo advertir irregularidades materializadas previamente, a saber, en torno al procedimiento seguido en esta alzada en la tramitación del recurso de apelación, así como al ejercicio del referido recurso ante el tribunal de instancia por parte de quienes se atribuyen el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, y luego asimismo ante esta alzada; ambas, atinentes a la actuación de sus supuestos representantes judiciales. Procedimiento a seguir en alzada al recibir recurso de apelación. Respecto a las irregularidades presentadas en la tramitación del procedimiento a seguir en ocasión a la interposición del recurso de apelación a que se contraen los autos, debe señalarse que de acuerdo al Código Orgánico Tributario, promulgado el 13 de septiembre de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de octubre del mismo año, serán competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en dicho Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas que el mismo prevé. Asimismo, señala que de las decisiones dictadas por dichos Tribunales, puede apelarse dentro de los términos previstos en el referido Código, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
NULO el auto de fecha 13 de diciembre de 2001, dictado por esta Sala en la presente causa. LA REPOSICION de la causa al estado de recibo de la apelación remitida por el a quo a esta alzada; y ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. OTORGAR a la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, un lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de consignar los instrumentos poderes que acrediten suficientemente la representación invocada por parte de los abogados José Tadeo Martínez Campo, Vinicio Avila Rodríguez, Nayibe Chacón Gómez, María Yelitza Montilla Araujo y Domy K. Dallmeier R., antes identificados, quienes dicen actuar en representación de dicha sociedad civil. OFICIAR al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, a los efectos de la remisión a esta alzada de los recaudos faltantes.