Sentencia N° 812 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de marzo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00812, Exp. 2006-0522, 29/03/2006
Expediente2006-0522
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Evelyn Ávila. La Sala determinó que, dado que la demandante se encontraba en descanso postnatal al momento del despido, la solicitud debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. La decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de declarar su falta de jurisdicción fue confirmada, ya que la inamovilidad laboral de la trabajadora en estado de gravidez requiere calificación previa por parte del ente administrativo. La Sala destacó que el procedimiento de calificación de despido debe ser seguido en estos casos, y que el Poder Judicial no tiene competencia para decidir sobre la materia. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia para su tramitación ante la Inspectoría del Trabajo, reafirmando así la importancia de la protección de los derechos laborales de las trabajadoras en estado de gravidez.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que la parte accionante alegó el descanso postnatal, es decir, la suspensión de la relación laboral para el momento del despido, la cual constituye una causal de inamovilidad que debe ser decidida previamente por los órganos administrativos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen: "Artículo 94.- Serán causales de suspensión: ...(Omissis)... d) El descanso pre y postnatal; "Artículo 96.- Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.". Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido incoado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas a tales fines, para que de este modo el Juez de Juicio le califique el despido y le ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana EVELYN ÁVILA, asistida por la abogada Jacqueline C. Álvarez, contra la sociedad mercantil NETUNO, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, por distinta motivación. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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