Sentencia N° 812 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de junio de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00812, Exp. 01-0184, 11/06/2002
Expediente01-0184
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2002-06-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada en el caso de disolución del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear de Venezuela. Se determinó que la jurisdicción para conocer sobre la disolución de un sindicato corresponde a los tribunales laborales, conforme a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo que había declarado sin lugar las cuestiones previas de falta de jurisdicción opuestas por el abogado defensor ad litem del sindicato demandado.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para decidir el recurso de regulación de jurisdicción planteado, esta Sala observa: En el presente caso, los ciudadanos Jesús Chirinos, Pedro Martínez, César Medina y Henry Díaz, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Reclamos y Secretario de Deportes y Recreación, respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Fabricantes, Renovadoras y Distribuidoras de Cauchos sus Similares y Conexos de Venezuela, asistidos por el abogado Luis Barranco La Grutta, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de disolución del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica de Trabajo. En la oportunidad legal correspondiente, el abogado José Rafael Pérez Castillo, actuando como defensor ad litem de la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 24 de enero de 2001, el a quo declaró sin lugar dicha cuestión previa, por considerar que según lo dispuesto en los artículos 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, 95 de la Constitución, en concordancia con el artículo 4 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, la Administración no puede declarar la disolución de un sindicato, toda vez que dicha atribución corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. Ahora bien, observa la Sala que el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamento legal de la presente demanda, señala: “Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.” (Resaltado de la Sala). De la norma anteriormente transcrita, resulta evidente para esta Sala que una vez constituido un sindicato, sólo los tribunales laborales tienen jurisdicción para decretar su disolución, por lo que en el presente caso, el conocimiento del juicio bajo análisis corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, debe esta Sala confirmar la sentencia dictada el 24 de enero de 2001, por el mencionado Juzgado y así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los ciudadanos Jesús Chirinos, Pedro Martínez, César Medina y Henry Díaz, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Reclamos y Secretario de Deportes y Recreación, respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Fabricantes, Renovadoras y Distribuidoras de Cauchos sus Similares y Conexos de Venezuela. Queda así, confirmada la decisión dictada por el a quo, en fecha 24 de enero de 2001. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de la causa. Cúmplase lo ordenado.

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