La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada en un caso de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo que había declarado sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la demandada, argumentando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda. Se destacó que la Ley Programa de Alimentación establece que el beneficio no puede ser cancelado en dinero, lo que refuerza la competencia del tribunal laboral para decidir sobre el caso.
Extracto de la motiva
En primer lugar se debe atender a lo expuesto por el apoderado judicial del demandante en el libelo, en el cual señaló: “(...) Ciudadano Juez es el caso que la empresa CENTRAL AZUCARERO Portuguesa C.A., le canceló a mi representado el pago de sus prestaciones sociales pero no le fue cancelados los derechos conferidos por la Ley al Programa de Alimentación para los trabajadores. (…)” “(…) Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurro ante su autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificado, para que convenga en el pago, y la indemnización o en su defecto sea condenada por el TRIBUNAL DE JUICIO a pagar la suma de: SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.570.500) porque no le fueron cancelados los derechos conferidos por la Ley al Programa de Alimentación antes mencionados. (…)” De lo anterior se evidencia, que el demandante pretende que la sociedad mercantil demandada cumpla con su obligación de dar los beneficios prescritos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Por su parte, la representación de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., sostiene en referencia a dicha solicitud que su conocimiento le corresponde al Ministerio del Trabajo, el cual es el órgano que debe interpretar el supuesto planteado por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su parecer la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no contempla ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, es decir, en caso de incumplimiento, pues por el contrario, dicha ley establece de forma clara y explícita que la obligación no podrá ser cancelada “en ningún caso” en dinero, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 4.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. 2) Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que incoara el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ANTONIO SAAVEDRA, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción planteada por la sociedad mercantil demandada. Igualmente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente recurso.