La sentencia se refiere a un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales respecto a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad CVA AZÚCAR, S.A. contra una providencia administrativa que ordenaba el reenganche de un trabajador. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió declinar la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo, argumentando que la materia del caso es laboral y debe ser conocida por los tribunales laborales. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio de perpetuatio jurisdictionis, que establece que la competencia se determina por la ley vigente al momento de la presentación de la demanda.
Extracto de la motiva
Ahora bien, no pueden pasar inadvertidas para este Tribunal, las consideraciones, legales y doctrinarias, contenidas en la decisión del Tribunal declinante, respecto de la perpetuatio jurisdictionis, en la cual resalta que es la situación de hecho la que determina la competencia, destacando la posibilidad de que sobrevenga una incompetencia por circunstancias tales como litispendencia, conexidad y reconvención (…). En (…) el precitado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia se determina por la ley vigente del momento en que se propone la demanda, siendo ésta una garantía de un principio fundamental del proceso como lo es la seguridad jurídica; complementado justamente con la afirmación que se desprende de la misma norma en el sentido que solo es posible que los cambios posteriores a dicha situación tengan efecto si la ley dispone otra cosa; situación ésta que no se verificó con la disposición contenida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que efectivamente no dispuso otra cosa, razón por la cual debe aplicarse supletoriamente, por mandato del artículo 31 ejusdem, el criterio de la perpetuatio jurisdictionis prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y atribuir la competencia al Tribunal que la tenía para la fecha de la introducción de la demanda de nulidad. En efecto, si la intención del legislador hubiese sido cambiar el régimen general de determinación de la competencia establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de alterar tal determinación según la situación existente para el momento de introducir la demanda, verbigracia para establecer que los tribunales que pasarían a ser competentes para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, lo serían desde el momento en que fuera introducida la demanda, independientemente de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo habría expresado de manera clara y precisa en la norma, lo cual no ocurrió en este caso.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad de comercio CVA AZÚCAR, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 070-2009-150 de fecha 27 de octubre de 2009 “y del acto de fecha 20 de octubre de 2009”, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jean Carlos Espinoza Nava, contra la recurrente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.