Sentencia N° 808 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de octubre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00808, Exp. 2024-0338, 31/10/2024
Expediente2024-0338
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-10-31
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se admitió la demanda de incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Gabriel Emilio Pérez Ramírez, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, contra la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A. y su presidente, José Ricardo Sígala Peña. La demanda se fundamenta en el incumplimiento de la entrega de azúcar refinada a cambio de la materia prima asignada, generando una deuda significativa a favor del Estado venezolano. La Sala decidió decretar medidas cautelares, incluyendo el embargo preventivo de las cuentas bancarias y acciones de la empresa demandada, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Se designó al abogado demandante como Veedor Judicial para supervisar la gestión de la empresa y garantizar la protección de los intereses del Estado en el proceso. La decisión se basa en la existencia de un riesgo de que la ejecución del fallo sea ilusoria, dado el abandono de la empresa y la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los demandados.

Extracto de la motiva

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto, en primer lugar, la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el o la demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria). La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Dispositiva

Se declara procedente la medida cautelar innominada consistente en el embargo preventivo de las cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., hasta por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (USD. 12.645.512,10). Se declara procedente la medida cautelar innominada consistente en el embargo preventivo de las cuentas bancarias, por el monto indicado, pertenecientes al ciudadano JOSÉ RICARDO SÍGALA y al resto de los accionistas y miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A.

Palabras clave

medidas cautelaresincumplimiento de contratoazúcarembargoEstado venezolano

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