Sentencia N° 806 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de marzo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00806, Exp. 2005-5413, 29/03/2006
Expediente2005-5413
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-03-28
DecisiónCONFIRMA la decisión de fecha 21 de julio de 2005

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por las sociedades mercantiles demandadas en un caso de pago de beneficios laborales. La Sala confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por los trabajadores, desestimando la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por el abogado de las empresas demandadas. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe esta Sala indicar que la parte demandada incurrió en un error al “Apelar” de la decisión de fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró tener jurisdicción para conocer y decidir el presente caso; en este sentido, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece, que la decisión mediante la cual el Juez se pronuncia en relación a la jurisdicción sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del citado texto legal. No obstante lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso, las sociedades mercantiles demandadas cuestionaron la decisión mediante la cual el precitado tribunal declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y siendo que dicha materia es de estricto orden público y presupuesto indispensable para que el Juez pueda pronunciarse sobre el asunto llevado a su conocimiento, aunado a que dicho proceso se encuentra suspendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la regulación interpuesta, esta Sala procede a proveer sobre la cuestión jurisdiccional planteada. Así se decide. La Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido, que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero o estar sometido a arbitraje previo. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados. Ahora bien, la Sala advierte que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 29 lo siguiente: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;(…) 4. los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y…”. La norma parcialmente transcrita dispone los supuestos en los cuales corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir los asuntos que se susciten con motivo de las relaciones laborales. En este sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en el presente caso lo que pretenden los accionantes, es obtener la cancelación de las prestaciones sociales, así como diversos conceptos laborales como utilidades, vacaciones, entre otros, argumentando que “…nos vimos en la imperiosa necesidad de RETIRARNOS VOLUNTARIAMENTE EN FORMA TOTALMENTE JUSTIFICADA, conforme al Artículo 103 literales “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Conforme se aprecia, la pretensión hecha valer por el demandante, se reduce al pago de unas obligaciones laborales presuntamente insatisfechas por las empresas demandadas y por ello la declaratoria de su procedencia no corresponde a la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual esta Sala considera que es al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponde conocer del presente caso y no al órgano administrativo del Trabajo, por constituir un asunto contencioso derivado de la relación laboral entre el patrono y el trabajador, conforme lo sostuvo la decisión recurrida. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas. 2.- EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que fue interpuesta por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO HENRÍQUEZ ALVARADO, ELIAZAR ANTONIO ÁLVAREZ, PEDRO JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, EDGAR ANDRÉS HERNÁNDEZ CORDERO, CRUZ ALEJANDRO MALVACÍAS ÁLVAREZ, YOVANNY GASPAR MENDOZA MONTES, LUIS ALBERTO NÚÑEZ, LEONARDO ALFREDO PRIETO, HEISDER ANTONIO RAMOS MENDOZA, WILMER RAFAEL VARGAS y WALDO MAYITO SOSA asistidos por las abogadas Gloria Carvajal Orduz y Mirtha López Rodríguez, todos anteriormente identificados. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró improcedente la solicitud de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al referido Juzgado, a los fines de que siga conociendo de la presente solicitud. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccionbeneficios laboralesdemandaprestaciones socialestrabajopoder judicialregulacioninspectoría del trabajo

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