Sentencia N° 805 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de diciembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00805, Exp. 2017-0783, 01/12/2022
Expediente2017-0783
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-12-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Turismo Monte de Oro, C.A. contra el Oficio N° 210.100/241 del 28 de abril de 2003, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Se confirma la nulidad de la sanción de multa y de los intereses moratorios impuestos por el ente parafiscal, al considerar que las utilidades no deben incluirse en la base de cálculo del aporte del 2% establecido en la Ley sobre el INCE.

Extracto de la motiva

El vicio a que hace referencia la recurrente sobre la improcedencia de la inclusión de las utilidades, en la base imponible, constituye el vicio de falso supuesto que, de verificarse, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo. (…) De la interpretación de las normas expuestas se deduce que, con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, se regula la definición de salario, excluyendo de él cualquier pago distinto a remuneración devengada por el trabajador en forma normal, regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribuciones eventuales, las consideradas por ley como no salariales o los provenientes de liberalidades del patrono. El salario como base de cálculo para la determinación del tributo, en el caso de este ingreso parafiscal, debe ser establecido en la Ley, tal como lo impone el principio de la legalidad tributaria, específicamente el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Código Orgánico Tributario aplicable. El sistema normativo venezolano es un todo, en aras de la seguridad jurídica, debiendo interpretarse las normas en su contexto y concatenadas con otras leyes que son marco regulador de una actividad peculiar o afín a la materia. Por ello, la Ley especial no debe contrariar el principio normativo regulado para una actividad específica. Si bien es cierto que la Ley de creación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), regula, entre otros asuntos, las fuentes de donde se va a nutrir al Instituto para sufragar los gastos que le son propios, que en el caso concreto es del aporte patronal y de los trabajadores (artículo 10, ordinales 1° y 2°), la base de cálculo establecida en esa disposición también está considerada en el Reglamento de la ley especial en el artículo 62, en los siguientes términos: (…) De lo que se desprende que no pueden colisionar las normas consagradas en la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello es imperativo para este Tribunal, analizar ambas leyes en concordancia, específicamente con el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis ya que la misma ley, en el parágrafo cuarto del artículo in comento establece (…) Como puede evidenciarse, el punto central de la controversia, radica en la interpretación que se le dé a la definición de salario, o remuneraciones de cualquier especie y dentro de él, al concepto de “salario integral” o “salario normal”. (…) Ahora bien, definido el término de salario integral, diferenciado del salario normal, debe establecerse que en aplicación de la Ley del Trabajo, dicho pago, como la contribución que debe hacerse al INCE, debe realizarse sobre la base de cálculo del salario normal pagado por el patrono al trabajador, en aplicación del artículo 62 referido, el cual reza: En conclusión, la contribución parafiscal que debe pagar el patrono del 2%, es sobre la base de cálculo de salario normal, considerado en este fallo y no sobre el salario integral, tal como lo concibió el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, correspondiendo el pago del medio por ciento (1/2 %) de las utilidades anuales pagadas al trabajador, a cargo de éste, como aporte al ente parafiscal, el cual será retenido por el patrono, en aplicación del contenido del artículo 10 en el ordinal 2°, verificándose de esta manera que el gravamen en referencia se produce en cabeza de dos sujetos pasivos distintos y con base en la misma relación laboral. Por una parte el porcentaje del dos por ciento (2%) que deben pagar los patronos por lo que cancelan al trabajador, por la cantidad de dinero recibida por el trabajador, excluido el pago por concepto de utilidades. Siendo en criterio de este Juzgado, errónea la interpretación dada por el INCE, que considera que debe incluirse en la base de cálculo el concepto de utilidades para el aporte del 2%, tal como lo refiere el artículo 10 en su ordinal 1°, por cuanto este beneficio no está considerado dentro del salario normal. Así se declara.

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad mercantil TURISMO MONTE DE ORO, C.A., contra el Oficio Nº 210.100/241 de 28 de abril de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que procedió a notificarle del acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto, en su reunión de fecha 1° de abril de 2003, mediante ORDEN C.E. Nº 1946-03-14, en relación al recurso interpuesto por esa empresa, ORDENA DECLARAR SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido contra el Acta de Reparo Nº 041062 de fecha 6 de abril de 2002.

Palabras clave

Contencioso TributarioINCEAportesUtilidades

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