La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo, que había declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Robín Augusto Bello Rey contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. La Sala, tras analizar la consulta, determinó que no era competente para conocer del asunto, declinando la competencia a la Sala de Casación Social del mismo Tribunal.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual confirmó la decisión consultada que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la representación judicial del ciudadano Robín Augusto Bello Rey contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Dicha consulta fue efectuada de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Negrillas de este fallo). Ahora bien, previo al análisis sobre la procedencia de la consulta planteada, a juicio de esta Máxima Instancia son pertinentes las siguientes consideraciones preliminares: Observa la Sala que el presente caso está referido a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que fue declarada con lugar por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 15 de enero de 2010. Contra la anterior decisión no se ejerció recurso de apelación, por tal razón el mencionado tribunal ordenó remitir el expediente al superior respectivo a fin de que conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual confirmó el fallo consultado y declaró con lugar la demanda. Asimismo el prenombrado tribunal, luego de emitir su pronunciamiento, ordenó “…la remisión del presente asunto por consulta obligatoria al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa por consulta obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (sic). Con vista en lo anterior y por cuanto la decisión objeto de la consulta planteada fue dictada por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en atención a lo dispuesto en la norma antes señalada, debe esta Máxima Instancia declarar que no es la competente para conocer de ella, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en virtud de la naturaleza laboral del asunto debatido y por ser éste órgano la cúspide de la referida jurisdicción, en consecuencia se declina la competencia en la señalada Sala. Así se decide.
Dispositiva
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la consulta. 2.- DECLINA la competencia para conocer de la consulta efectuada por el tribunal remitente en la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.