Sentencia N° 803 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de julio de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00803, Exp. 2015-0595, 02/07/2015
Expediente2015-0595
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2015-07-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una demanda por cumplimiento de cláusula de contratación colectiva interpuesta por YERISMED DEL CARMEN RAMOS PÉREZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. La sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia había declarado que el conocimiento del caso correspondía a la Inspectoría del Trabajo, dado que la materia discutida debía ser abordada por la vía administrativa. La Sala fundamentó su decisión en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, indicando que los trabajadores deben acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos en relación a las cláusulas de contratación colectiva. Se confirmó la sentencia consultada, reafirmando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este tipo de demandas. Finalmente, se ordenó notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que tuviera conocimiento del asunto, y se dispuso la publicación y registro de la sentencia.

Extracto de la motiva

La Sala observa que por sentencia dictada, en fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer el cumplimiento de las cláusulas de contrataciones colectivas de Trabajo, por cuanto: “(…) la demandante de autos, debe acudir al órgano administrativo para que apertura el procedimiento contenido en la referida norma, a los fines de hacer valer sus derechos; no obstante el mismo procedimiento prevé que se debe recurrir a la vía judicial solo cuando el inspector resuelva sobre la cuestión de hecho (…)”. Asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que corren insertas a los folios 15 al 18 copias simples de la contratación colectiva de trabajo, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Visto todo lo anterior se deduce, conforme a lo determinado por el Órgano Jurisdiccional consultante, que la pretensión que hoy se debate no puede ser objeto de conocimiento del Poder Judicial, por cuanto la materia que se discute necesariamente debe iniciarse a través de la vía administrativa, es decir, llevarse a cabo mediante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Dispositiva

El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de cláusula de contratación colectiva, interpuesta por la ciudadana YERISMED DEL CARMEN RAMOS PÉREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 23 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Palabras clave

jurisdiccióncontratación colectivaInspectoría del TrabajodemandaPoder Judicial

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