Sentencia N° 796 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de diciembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00796, Exp. 2015-1143, 01/12/2022
Expediente2015-1143
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-12-01
DecisiónCON LUGAR

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la consulta de la sentencia número 2119 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por M.C. Master Communication, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario del INCES. La Sala revocó la nulidad de la obligación principal por concepto de aportes del 2% y confirmó la firmeza del acto administrativo impugnado, desestimando las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad y el falso supuesto de derecho en la aplicación de la normativa tributaria.

Extracto de la motiva

(…) esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i) falso supuesto de derecho, en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria Parafiscal por haber interpretado erróneamente la base legal al incluir en las contribuciones descritas en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) las partidas de ‘sueldos y salarios, sueldos y salarios redacción, periodistas, fotógrafos e ilustradores, honorarios colaboradores, sueldos y salarios venta, honorarios profesionales asistentes, Sueldos y Salarios Administración, Bonificaciones, Comisiones, Vacaciones, Honorarios Gerencia de Administración, Remuneraciones Directores y Otras Remuneraciones, y Horas Extras’ para el cálculo del 2% y ii) violación del principio de la no confiscatoriedad y tributación con base de la capacidad económica, y iii) aplicación errada del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, cuando debía aplicarse, a su decir, el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001. En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara. Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa: i) Falso Supuesto Así tenemos que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto. En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado: (…Omissis…) Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. (…Omissis…) La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente: (…Omissis…) Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 10 de 38 Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar lo preceptuado por el Artículo 10 Ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: (…Omissis…) Al respecto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido: (…Omissis…) En consecuencia, considera este Tribunal que deben ser aplicadas armónicamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo con las disposiciones de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pues como bien lo señala la jurisprudencia supra citada, no se trata de aplicar con preferencia una ley con respecto a la otra, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica la definición y alcance del salario el cual se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de establecer si la partida incluida en la determinación realizada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa, conforme a la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-07-04, tal como ‘sueldos y salarios, sueldos y salarios redacción, periodistas, fotógrafos e ilustradores, honorarios colaboradores, sueldos y salarios venta, honorarios profesionales asistentes, Sueldos y Salarios Administración, Bonificaciones, Comisiones, Vacaciones, Honorarios Gerencia de Administración, Remuneraciones Directores y Otras Remuneraciones, y Horas Extras’, por voluntad expresa del legislador se encuentran excluidas de la base imponible para el aporte del 2% previsto en el Ordinal 1 del Artículo 10 de la Ley del mencionado Instituto, aplicable ratione temporis. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 11 de 38 Así, el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 5.152 Ext. de 19 de junio de 1997), en su Parágrafo Cuarto, (aplicable ratione temporis) preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentran obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el Parágrafo Segundo eiusdem, el cual establece: (…Omissis…) De la cita anterior se puede observar, que las partidas que no son objeto de gravamen con el aporte del dos por ciento (2%) establecido en el Artículo 10, Numeral 1 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, se encuentran constituidas por aquellas que no gocen de las características de ser pagos regulares y permanentes, tales como las utilidades. A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal se ha pronunciado de manera reiterada entre otras, en las decisiones Nos. 00422, 00761, 00836, 00203, 00439, 01547, 0020, 00296 y 00979 de fechas 1 de abril, 9 y 10 de junio de 2009; 4 y 19 de mayo de 2010; 23 de noviembre de 2011, 27 de febrero de 2013, 26 de febrero y 18 de junio de 2014, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A., Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Supermercados Unicasa, C.A., Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., Laboratorios Ponce, C.A., José Santamaría, S.A., Consorcio Yanes-Pellizzar-DRV,C.A. Central Venezuela y Reyco 9000 Ingeniería, C.A., respectivamente, sosteniendo en relación a la contribución patronal del 2%

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por M.C. MASTER COMMUNICATION, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-07-04, dictada en fecha 13 de julio de 2011, por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del INCES.

Palabras clave

Contencioso TributarioINCESAportesNulidadTributo

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