Sentencia N° 790 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de julio de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00790, Exp. 2008-0368, 09/07/2008
Expediente2008-0368
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-07-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Mérida, en relación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Sherley Ireviz Quintiliani Trujillo. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, ya que la solicitud debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, dado que la actora presuntamente gozaba de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento, para lo cual se observa lo siguiente: En el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SHERLEY IREVYZ QUINTILIANI TRUJILLO, señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que la solicitante presuntamente gozaba de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, en primer lugar debe señalarse que el vínculo laboral que existió en el presente caso no era de empleo público (funcionarial), toda vez que nació, se desarrolló y culminó bajo normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, quedando por lo tanto excluido del régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de ese cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, respectivamente, son del siguiente tenor: “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. “Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. “Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de la Sala). Establecido que la accionante no se encuentra tutelada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos, le resultan en consecuencia aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido debe señalarse en segundo término que, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana SHERLEY IREVYZ QUINTILIANI TRUJILLO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboralcalificación de despido

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