La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por BÁRBARA ALEJANDRA MENDOZA FERNÁNDEZ. La Sala determinó que la solicitante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 9.322, lo que excluye la competencia del Poder Judicial en este tipo de casos. En consecuencia, se confirmó la decisión del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que por decisión de fecha 29 de abril de 2013 (folios 05 al 09 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por considerar que la solicitante se encuentra presuntamente amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012. Cabe precisar que en el mencionado Decreto, vigente para el momento del despido (12 de abril de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadores y los trabajadoras del sector público y del sector privado protegidos (as) por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con ocasión a dicho decreto el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem. Asimismo dicha inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Dispositiva
Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana BÁRBARA ALEJANDRA MENDOZA FERNÁNDEZ, contra la empresa “UNIDAD CLÍNICO QUIRÚRGICO NORESTE”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada, dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2013.