Sentencia N° 788 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de octubre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00788, Exp. 2024-0029, 24/10/2024
Expediente2024-0029
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-10-24
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Contrucões E Comercio Camargo Correa, S.A., Sucursal Venezuela, contra la sentencia interlocutoria número 041/2022, que había declarado inadmisible el recurso contencioso tributario. La inadmisibilidad se fundamentó en la insuficiencia del poder del abogado que actuó como representante, quien no cumplía con la exigencia de actuar conjuntamente con otro apoderado del Grupo A, según lo estipulado en el poder otorgado por la empresa. La decisión confirma la firmeza del acto administrativo impugnado.

Extracto de la motiva

Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos números 00183, 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A. y Telcel, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación: “(…) el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. En este sentido, esta Alzada considera preciso traer a colación la norma de procedimiento contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente ratione temporis, en la cual basó su decisión el Tribunal a quo, la cual prevé: “Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La falta de cualidad o interés del recurrente. 2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4. Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria”. (Resaltado de la Sala). Es importante destacar que a juicio de esta Superioridad, todo recurrente al momento de la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del citado Texto Orgánico de 2020; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esas normas, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso administrativo o del recurso judicial, respectivamente, toda vez que la Administración Tributaria, así como los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad conforme a la norma supra señalada. Entendiéndose que las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo. (Vid., sentencias números 00596 y 01115, del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, casos: Laboratorios Elmor, S.A., y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente). De manera pues, resulta importante precisar que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario, y de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUCURSAL VENEZUELA contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 041/2022, dictada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. Se INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico PRE-CJ/031-2022, dictado en fecha 20 de abril de 2022, por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), notificado el 21 del mismo mes y año, el cual queda FIRME. Se condena en costas procesales a la empresa recurrente.

Palabras clave

inadmisibilidadrecurso contencioso tributariopoder insuficiente

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