TSJ/SPA, Sent. N° 00782, Exp. 1974-0502, 23/05/2007
Expediente1974-0502
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-05-22
DecisiónDecaimiento del objeto
Extracto de la motiva
Antes de revisar el fondo del asunto debatido, observa la Sala que en el caso de autos fue solicitada la suspensión de los efectos del acto impugnado, y por cuanto la causa se encuentra en el estado de dictar decisión definitiva, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la suspensión solicitada. Así se decide. Adicionalmente observa esta Máxima Instancia que los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto por Creole Petroleum Corporation están referidos al control difuso de la constitucionalidad de la Ley sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de 1916 vigente ratione temporis, y no al control concentrado de su constitucionalidad, por lo que esta Sala es competente para decidir la presente controversia. Así se declara. Corresponde emitir sentencia sobre la nulidad de la Resolución Nº 001 de fecha 2 de enero de 1974, dictada por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, mediante la cual declaró la restitución a la Nación, sin indemnización alguna, de las concesiones otorgadas sobre parcelas denominadas “Amana N° 4”, “Amana N° 8”, “Amana N° 9”, “Amana N° 10”, y “A.V.P. N°34”, todos situados en el “Campo Mulata”, Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas; y de las concesiones denominadas 446-20” a la “446-26”, ambas inclusive, todos situados en el “Campo Jusepín”, Municipios Santa Bárbara, San Simón y Caicara, Distrito Maturín y Cedeño, y Municipio Chaguaramal, del Distrito Piar, del mismo Estado Monagas, junto con todas las instalaciones, equipos y bienes a ella afectos, libres de gravámenes y cargas, que le fueran concedidos a la empresa Creole Petroleum Corporation, mediante títulos de concesión publicados en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 83 Extraordinario de fecha 30 de junio de 1944. No obstante lo anterior, observa la Sala que el 21 de agosto de 1975 fue sancionada por el Congreso Nacional, hoy Asamblea Nacional, y promulgada el 29 del mismo mes y año por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.769 Extraordinario de fecha 29 de agosto de 1975, que en lo pertinente al caso de autos señaló lo siguiente: “Artículo 1° Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su manejo requiera, en los términos señalados por esta ley. Como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, quedarán extinguidas las concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional y la extinción se hará efectiva el día 31 de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades mencionadas en el presente artículo, así como las obras, trabajos y servicios que fueren necesarios para realizarlas. Lo referente a la industria del gas natural y el mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, se regirá por lo dispuesto en la Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural y la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los productos Derivados de Hidrocarburos, respectivamente, en cuanto no colida con lo dispuesto en la presente ley. (Resaltado de la Sala). De acuerdo a la norma trascrita, los títulos de concesión otorgados a Creole Petroleum Corporation, denonimados “Amana N° 4”; “Amana N° 8”; “Amana N° 9”; “Amana N° 10”; “A.V.P. N°34”; “446-20” a “446-26”, ambos inclusive; quedaron extinguidos el día 31 de diciembre de 1975, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos de 1975 aplicable ratione temporis, por lo que decayó el objeto del presente recurso. Así se declara.