Sentencia N° 782 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de marzo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00782, Exp. 2006-0395, 29/03/2006
Expediente2006-0395
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2006-03-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Pedro Jesús Petit contra PDVSA Petróleo, S.A. La decisión se basa en que la competencia para conocer de estos asuntos corresponde a la Inspectoría del Trabajo, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala confirma la decisión del Juzgado Décimo Noveno que había declarado la falta de jurisdicción y ordena la remisión del expediente a la instancia correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y al efecto observa que en el caso de autos, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2006, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Pedro Jesús Petit. Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: “Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” “Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)”. “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” . (Subrayado de la Sala). Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora indicó que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la referida Ley, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el mencionado artículo 94, es el establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, corresponderá a la Administración Laboral determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en lo expuesto debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano PEDRO JESÚS PETIT, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 06 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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