La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, que cuestionaba la competencia del Poder Judicial para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales. La Sala confirmó la jurisdicción del Poder Judicial, argumentando que la pretensión del demandante se basa en el incumplimiento de obligaciones laborales, lo que corresponde a los tribunales del trabajo. La decisión del juzgado de primera instancia fue confirmada, declarando improcedente la solicitud de regulación de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora expresó que la empresa accionada le pagó a su representado las prestaciones sociales, pero que no le canceló los derechos “CONFERIDOS POR LA LEY AL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, para los trabajadores decretado por el extinto Congreso Nacional en Fecha 14-08-1998” (…) y por consiguiente se le adeudan a [su] representado desde el inicio de la relación laboral hasta el día: 22-09-2004, lo relacionado al suministro de una comida balanceada durante cada una de las jornadas de trabajo que se cumple de Lunes a Sábado durante el lapso que ha laborado [su] mandante conforme a lo rezado en el Párrafo Primero del Artículo 04 (sic) Ordinal (sic) ‘C’ de la Ley Eiusden…”, (sic) procediendo a demandar a la referida empresa por la cantidad de trece millones novecientos seis mil doscientos bolívares (Bs. 13.906.200,00). Por su parte, considera la parte accionada que la pretensión del demandante debe ser conocida por las Inspectorías del Trabajo y no por el Poder Judicial, toda vez que exige -según expone- sea resuelta una situación de hecho no contemplada en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en cuyo artículo 8 se prevé que corresponde al aludido órgano de la administración resolver las interpretaciones de situaciones no previstas en ese instrumento legal.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción ejercida el 19 de enero de 2006, el abogado Eduardo Arturo Del Sol Prieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cobro de beneficios laborales interpusiera el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YONNY ANTONIO COLMENARES NAVEA, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Se CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.