La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Se revocó la decisión de otorgar una pensión de invalidez y se confirmó la nulidad del acto administrativo que excluyó a la demandante de la nómina. La Sala ordenó la reincorporación de la demandante y el estudio de su derecho a la jubilación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su exclusión.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, la Sala debe señalar que el vicio de falso supuesto o suposición falsa como error de juzgamiento en la actividad jurisdiccional, se configura cuando el juez al dictar el fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de la decisión verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; o cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el órgano jurisdiccional los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, configurándose el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia N° 00868 del 30 de junio de 2011). Con base en las consideraciones expuestas, la Sala juzga necesario precisar que en el fallo apelado, luego de haberse anulado el acto administrativo identificado con el número REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y haberse desestimado el beneficio de jubilación por incumplimiento de los años de servicio requeridos legalmente, se declaró la incapacidad de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz otorgándosele la pensión de invalidez equivalente al setenta por ciento (70%) de su último salario. Sobre este último pronunciamiento, dicho órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “(…) En el caso específico de autos, se tiene que una ciudadana que prestaba su servicio como docente universitaria se vio impedida de ejercer la función para la cual la Administración le requirió, desde el mes de septiembre de 2004, oportunidad desde la cual la misma ha presentado de manera continua ‘certificados de incapacidad’ emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluso ante esta sede Judicial, sobre lo cual aprecia es[a] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz ha estado incapacitada de hecho desde la referida fecha, sin que hasta el momento -esto es 5 años después-, se pueda entender la posibilidad de que la misma preste nuevamente su servicio (…)”. (Corchete y negrillas de la Sala). Como puede apreciarse, el Tribunal de primera instancia dictaminó la incapacidad de la parte querellante y le otorgó una pensión de invalidez, basándose en el tiempo que ha estado de reposo (desde el 10 de septiembre de 2004, fecha en que se inició el período de reposo, hasta el 3 de marzo de 2010, fecha en que se dictó la sentencia definitiva), sin que cursara en autos un examen médico emanado de la autoridad competente para determinar la incapacidad de la parte actora. Giralda Alejandrina Sosa de Díaz ni sus posibilidades reales de recuperación, por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al presumir su “incapacidad de hecho” y cercenarle la posibilidad de determinar sus condiciones de salud, transgredió lo establecido en los artículos 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 9 de la Ley del Seguro Social. Aunado a ello, también se observa que el órgano competente para declarar la invalidez de un funcionario o empleado público, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 20. La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el servicio médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de este, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”. Según este enunciado normativo, la solicitud de pensión de invalidez debe hacerse en la forma prevista para la jubilación y será declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por lo tanto, si no cursa en autos el examen médico necesario para determinar la condición de salud de la parte querellante y tampoco fue quien otorgó la pensión de invalidez, debe estimarse procedente el alegato de falso supuesto de hecho o suposición falsa expuesto por la representación judicial de la parte actora.
Dispositiva
1.- Se REVOCA el pronunciamiento contenido en los puntos números 2.2 y 2.3 del fallo apelado relativos al otorgamiento de la pensión de invalidez; y la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular el monto adeudado por dicho concepto. 2.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concretamente lo establecido en el punto N° 2.1 relativo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y, en consecuencia, se ORDENA: 3.1.- La reincorporación de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz al cargo de profesora titular a dedicación exclusiva. 3.2.- El estudio de la procedencia del beneficio de jubilación a la parte querellante. 3.3.- El pago de los sueldos dejados de percibir desde su exclusión de la nómina (30 de septiembre de 2005) hasta su efectiva reincorporación en el cargo, con todos los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio. A tales fines, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
Contencioso AdministrativoPensión de InvalidezReincorporaciónJubilación