La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Provincial, S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. La controversia se centra en la interpretación del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) respecto a la gravabilidad de las utilidades pagadas a los trabajadores. La Sala concluye que las utilidades no deben ser gravadas con el porcentaje del dos por ciento establecido para las remuneraciones, ya que existe una alícuota distinta del medio por ciento aplicable a las utilidades anuales.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y de las objeciones formuladas por los representantes del Banco Provincial, S.A.- Banco Universal, la controversia se plantea con respecto a dos (2) cuestiones a decidir: 1.- Respecto a si las utilidades que paga la contribuyente de autos a sus trabajadores, están sujetas o no al gravamen del dos por ciento (2%) establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En este sentido, se observa: Contrariamente a lo señalado por el a quo, los apoderados de la contribuyente sostienen que tales conceptos no pueden resultar gravados conforme al ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya que las utilidades no forman parte del salario normal devengado por los trabajadores, y sólo se consideran como tal a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que se causan al terminar la relación laboral. Por otro lado, los representantes del Instituto afirman que de conformidad con lo establecido en la referida Ley, éste puede gravar las utilidades pagadas por los contribuyentes a sus trabajadores con una alícuota proporcional del dos por ciento (20%), del tributo tipificado en dicha ley, por cuanto, en su opinión, las remuneraciones pagadas bajo dicho concepto quedan comprendidas en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, empleada por el legislador en el señalado texto normativo; afirmación ésta que resulta sostenida por la sentencia recurrida, en la cual se consideró que tales cantidades debían ser gravadas por el ordinal 1° del artículo en referencia.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Lionel Rodríguez Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A.- BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en fecha 10 de diciembre de 1999. 2.- Se REVOCA la referida sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A.- BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 446 de fecha 30 de abril de 1998, expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). 3.- Se declara improcedente el reparo formulado por la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 132.573.949,00), así como el pago de la sanción de multa en la cantidad de ciento catorce millones trece mil doscientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 114.013.205,00), supuestamente devengados por el referido monto. 4.- Se EXIME de costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber tenido motivos racionales para litigar respecto de la interpretación de las normas debatidas en la presente causa.