Sentencia N° 766 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de junio de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00766, Exp. 2011-1251, 01/07/2015
Expediente2011-1251
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2015-06-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00766, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados contra la sentencia N° 2010-00368 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. La Sala concluyó que la acción de cobro de honorarios había prescrito, ya que la parte demandante no logró interrumpir el lapso de prescripción establecido en el Código Civil, el cual es de dos años desde la cesación de los poderes del abogado o procurador.

Extracto de la motiva

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido por la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados el 11 de agosto de 2010, contra la sentencia N° 2010-00368 del 16 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por dicha sociedad civil en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en tal sentido se observa: Como se indicó, la parte apelante adujo que la sentencia recurrida consideró improcedente el pago de todos los conceptos demandados conforme una apreciación errada de la realidad, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que -a su decir- el a quo calculó erróneamente el fin del lapso de prescripción de la acción conforme al artículo 1.982 del Código Civil. Por las mismas razones denunció que la sentencia incurrió en el vicio de suposición falsa y silencio de pruebas, por cuanto consideró que el día final del lapso de prescripción relativo a los derechos conculcados por la demandada “ocurrió en fecha 13 de agosto de 2006, día Sábado” (sic), y que este último hecho, impone que el lapso de prescripción debe entenderse “terminado el día hábil siguiente, es decir, el día lunes 14 de agosto de 2006”, fecha en la cual la demandada recibió el requerimiento de pago. En el presente asunto, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para concluir que había operado la prescripción de la obligación demandada, realizó el siguiente análisis: “...es menester señalar que la parte actora adjuntó al libelo de demanda como documento fundamental, copia simple de comunicación vía fax signada con el Número 0255 6002108 de fecha 13 de agosto de 2004 -la misma fue admitida como cierta por la representación judicial de la parte demandada-, mediante la cual la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en fecha 12 de agosto de 2004 decidió unilateralmente rescindir el Convenio de Prestación de Servicios Profesionales Nº 41010-2003-218 suscrito entre la parte actora y ELEOCCIDENTE ‘(…) y consecuencialmente revocarle los Poderes que le fueren conferidos, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del Escritorio (…) de la Cláusula Novena del Convenio (…)’ (folio 51 de la pieza principal). En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar que la representación judicial de la parte demandante a los fines de evidenciar que es titular del derecho reclamado y que realizó actividades dirigidas al ejercicio efectivo del mismo, arguyó que ‘(…) en fecha 4 de agosto de 2006 se realizó formal REQUERIMIENTO DE PAGO DE HONORARIOS, tal y como consta en comunicación (…) entregada a ELEOCCIDENTE mediante correo certificado con AVISO DE RECIBO Nª 2653 de fecha 7 de agosto de 2006 (…)’. En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del expediente judicial riela inserto original de escrito de ‘REQUERIMIENTO DE PAGO DE HONORARIOS’ efectuado por la parte demandante en fecha 4 de agosto de 2006, dirigido mediante correo certificado a la Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). Asimismo, advierte esta Corte al folio ciento noventa y cuatro (194) de la aludida pieza del expediente judicial, ‘AVISO DE RECIBO’ del correo certificado remitido por la parte actora a la parte demandada, del cual se desprende que el mismo fue recibido por la Gerencia de la Consultoría Jurídica de ELEOCCIDENTE en fecha 14 de agosto de 2006.

Dispositiva

1.- SUBSANADA la presunta falta de representación judicial del abogado Máximo SALAZAR INFANTE para actuar en el acto de contestación de la apelación como representante judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), cuyos derechos y obligaciones corresponden ahora a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC). 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad civil ESCRITORIO JURÍDICO S.G. JURIS & ASOCIADOS el 11 de agosto de 2010, contra la sentencia N° 2010-00368 del 16 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por dicha sociedad civil en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). 3.- CONFIRMA el fallo recurrido. Publíquese, regístrese y notifíquese. Comuníquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

prescripciónhonorariosobligacionesCódigo Civilacciónjurisprudencia

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