Sentencia N° 763 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de julio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00763, Exp. 2016-0304, 26/07/2016
Expediente2016-0304
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2016-07-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada en relación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Yesmari Carolina Rivero Mendoza contra el Banco Bicentenario del Pueblo. El Tribunal Primero de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, argumentando que la trabajadora debía acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche debido a su supuesta inamovilidad laboral. Sin embargo, la Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso, revocando la decisión anterior. Se argumentó que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección, lo que la excluía de la protección de inamovilidad laboral establecida por el Decreto Nro. 1.583. La Sala enfatizó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo calificar el despido y no al Poder Judicial, pero en este caso, se consideró que el tribunal tenía la autoridad para decidir sobre la solicitud presentada. Finalmente, se ordenó que el expediente fuera remitido al tribunal de origen para que la causa continuara su curso de ley, reafirmando la jurisdicción del Poder Judicial en este tipo de casos laborales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa: Mediante decisión del 4 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Yesmari Carolina Rivero Mendoza contra la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., en razón de que “…corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionánte estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral…” (sic), debiendo seguirse el procedimiento establecido en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, de la lectura del referido fallo se aprecia que el prenombrado órgano jurisdiccional no indicó los fundamentos de hecho y de derecho para concluir que la aludida trabajadora pudiera gozar de inamovilidad laboral. No obstante lo anterior, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, resulta necesario para esta Sala hacer consideraciones al respecto. El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores consagra los efectos de la inamovilidad laboral sobre los trabajadores que se encuentren amparados por ella, de la siguiente manera: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…omissis…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo. (…omissis…)”. Por su parte, se aprecia que mediante Decreto Nro. 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.168 de esa misma fecha, el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes: “Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…). Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (…omissis…) Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto: 1) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; 2) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; 3) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. La estabilidad de los funcionarios y las funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. De las normas antes señaladas se evidencia la imposibilidad de despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, de los alegatos expuestos por la ciudadana Yesmari Carolina Rivero Mendoza en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 1° de junio de 2015, se advierte: i) Que comenzó a prestar servicios para el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., el 20 de marzo de 2006, siendo -presuntamente- despedida el día 21 de mayo de 2015, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad y ii) Que no era una trabajadora de temporada u ocasional. Con relación al cargo que ocupaba la accionante, observa la Sala que en su solicitud la ciudadana Yesmari Carolina Rivero Mendoza afirmó que se desempeñaba como “GERENTE DE NEGOCIOS”, sin embargo, manifestó que en fecha 21 de mayo de 2015 fue despedida por la ciudadana “…ANJENETH ROJAS, en su carácter de GERENTE DE NEGOCIOS…” (Folio 1 del expediente). Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., se advierte que la parte patronal alegó que la solicitante se desempeñaba como “Gerente de Agencia” con “…facultades propias del trabajador de Dirección…” y para demostrarlo consignó el acervo probatorio correspondiente; por lo que, considera esta Alzada que la mención realizada por la actora al momento de interponer su escrito, debió tratarse de un error de forma al confundir su cargo con el de la persona por quien fue despedida. (Destacado del escrito) (Folios 56 al 99 del expediente). Precisado lo anterior, debe la Sala traer a colación el contenido de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales rezan lo que a continuación se transcribe: “Trabajador o trabajadora de Dirección Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”. Representantes del patrono o de la patrona Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (Destacado de la Sala). De conformidad con las normas transcritas, se aprecia que la trabajadora ejercía, para el momento de efectuarse el despido, un cargo de dirección, lo que la excluye de la aplicación del Decreto de inamovilidad laboral. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 1438 y 00291 de fechas 3 de diciembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, respectivamente). En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la presente causa. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YESMARI CAROLINA RIVERO MENDOZA contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el 4 de abril de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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