Sentencia N° 759 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de octubre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00759, Exp. 2024-0205, 02/10/2025
Expediente2024-0205
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2025-10-02
DecisiónNotificar a la Procuraduría General de la República para que manifieste su opinión acerca del convenio transaccional de pago.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena notificar a la Procuraduría General de la República para que emita su opinión sobre el convenio transaccional de pago entre Banco de Comercio Exterior, C.A. y la empresa Industrias y Distribuciones MARPLAST, C.A. Esta decisión se fundamenta en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales del Estado, dado que la parte demandante es una empresa pública. Se concede un lapso de diez días para que la Procuraduría manifieste su opinión.

Extracto de la motiva

De las normas precedentes, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; asimismo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución. Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del contrato. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Partiendo de tales premisas, corresponde a esta Máxima Instancia verificar en el presente caso, la concurrencia de los mencionados requisitos, esto es: i) si los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes. Respecto al primero de los extremos descritos, se evidenció que el acuerdo transaccional antes identificado, fue suscrito por el ciudadano Guillermo Lara Toro; ya identificado, actuando con el carácter de Presidente (E) del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), según Decreto Presidencial Nro. 4371 del 16 de noviembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.596 Extraordinario, facultado para tal actuación según se desprende del contenido de los artículos 23 y 25 de la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), en concordancia con los Estatutos Sociales de la accionante, comprendidos en el “Acta Ordinaria de Accionistas Nro. 02/04 correspondiente a la Asamblea de Accionistas” de fecha 28 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el entonces Estado Miranda bajo el Nro. 28, Tomo 221-A-PRO, el 5 de enero de 2005, modificados parcialmente en el “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANCOEX Nro. 05/06”, correspondiente a dicha Asamblea efectuada el 27 de noviembre de 2006, anotada ante ese Registro Mercantil bajo el Nro. 24, Tomo 174-A-PRO, el 9 de octubre de 2008; y autorizada la suscripción de la citada transacción judicial por la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), mediante Resolución Nro. 04/01/2021 en el Acta Nro. 01/21 de fecha 15 de enero de 2021, del Libro de Actas de dicha Junta, (folios 229 al 240 del expediente). En igual sentido se aprecia, que cursan en autos (en la pieza principal del expediente), los Documentos Constitutivos y Estatutarios, así como las declaraciones juradas emanadas de los directivos de la sociedad mercantil demandada, a saber, Industrias y Distribuciones MARPLAST, C.A., en cuya representación actuó el Presidente de dicha empresa, el ciudadano Ramiro Martínez Pérez, ya identificado. De los elementos descritos se desprenden las facultades conferidas expresamente al representante legal de la misma, capacitándolo expresamente para efectuar transacciones. Por otra parte, se evidencia del instrumento autenticado que contiene el acuerdo transaccional in commento, que el Notario Público Tercero del Municipio Libertador de Caracas, dio fe de las declaraciones efectuadas las partes y de las firmas que aparecen al pie del instrumento; por lo que considera esta Sala, que se ha constatado el cumplimiento del primero de referidos extremos. Del mismo modo, se observó que en el acuerdo transaccional que nos ocupa, las partes hicieron constar en el parágrafo único que: “(…) En vista que MARPLAST interpuso oferta real de pago por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N[ro] AP31-V-2019-000317, la cual fue admitida y posteriormente se planteó un conflicto negativo de competencia y mediante decisión N[ro] 25, Exp. AA10-L-2022-000055, del 3 de octubre de 2024 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer y decidir la oferta real de pago y depósito, presentada por MARPLAST al Juzgado Superior Estadal dé la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. De tal forma, que MARPLAST, se obliga a desistir de la acción y del proceso en el juicio de oferta real y depósito en cuestión incoado contra BANCOEX. Asimismo Ambas partes solicitarán la homologación de esta transacción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual el ciudadano Presidente autoriza”. (Mayúsculas y destacado del original, agregados de la Sala). Expuesto lo que antecede, resulta pertinente señalar que el juicio de autos se contrae a una demanda por cumplimiento de contrato incoada por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra la sociedad mercantil Industrias y Distribuciones MARPLAST, C.A., en el marco del “CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO, modalidad pre-embarque (...)”, suscrito entre las referidas empresas el 7 de junio de 2012, motivo por el cual la transacción celebrada recae sobre derechos disponibles. (Mayúsculas y destacado del original). Siendo ello así, considera este Alto Tribunal que el acuerdo transaccional de autos cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación referidos a: (i) la capacidad de las partes para transigir, y (ii) que el objeto de la transacción recaiga sobre bienes disponibles.

Dispositiva

Notificar a la Procuraduría General de la República para que manifieste su opinión acerca del convenio transaccional de pago entre Banco de Comercio Exterior, C.A. y la empresa Industrias y Distribuciones MARPLAST, C.A.

Palabras clave

transacciónautocomposicióncapacidadintereses patrimonialeshomologacióncontratoBancoexMarplast

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