Sentencia N° 756 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de agosto de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00756, Exp. 2021-0031, 03/08/2023
Expediente2021-0031
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-08-03
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad y amparo cautelar interpuesta por la Universidad de Carabobo contra un acto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. La demanda fue declarada inadmisible por no acompañar los documentos necesarios para verificar su admisibilidad, específicamente el acto administrativo que se impugnaba. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, pero concluyó que la falta de documentación esencial impedía avanzar en el proceso.

Extracto de la motiva

Precisó que “(…) tal como se plantea la situación lesiva para el derecho de las Universidades, se presume que efectivamente el acto que sirve de base a la medida fue dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, razón por la cual ésta impugnación debe recaer tanto en la medida como en el supuesto acto en que se fundamentaría (…)”. Fundamentó el fumus boni iuris denunciando “(…) la violación del derecho o ‘garantía institucional’ de la autonomía universitaria (…) [ya que] el límite del ejercicio de esa modalidad de autonomía, [está] constituido por el control que debe ejercer el Consejo Nacional de Universidades sobre el atributo autónomo de las universidades. En ese orden de ideas, al Consejo Nacional de Universidades: a) le corresponde velar por la correcta ejecución del presupuesto, b) con tal finalidad debe contar con el auxilio, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…), en el caso que ocupa, las Unidades de Auditoría Interna de [sus] universidades, así como los propios informes presentados por el máximo órgano contralor y c) una vez recabados y discutidos los referidos informes sobre la ejecución financiera, por el Consejo Nacionales de Universidades, éste órgano puede, después de escuchar los alegatos que invoque en defensa de las Universidades, dictar la medida de control sobre la ejecución presupuestaria correspondiente (…)”. (Añadidos de la Sala). Agregó que el “(…) acto objeto de impugnación, cuya ejecución se impone a [su] universidad, comporta una lesión al ejercicio exclusivo y excluyente de la facultad para administrar el sistema de elaboración de nóminas y consiguiente pago al personal docente y de investigación, administrativo y obrero (activo) y personal jubilado y pensionado (pasivo), que ha venido funcionando durante años en nuestras Universidades, con el concurso de las entidades bancarias contratadas, las cuales fueron seleccionadas libremente por los trabajadores universitarios, abriendo cuentas, a las que se les transfiere oportunamente sus pagos por concepto de salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones de incapacidad y de sobrevivientes (…)”. (Agregado de la Sala). Asimismo denunció “(…) la vulneración del derecho al debido proceso, ya que, en su decir, la Administración dictó el acto con la prescindencia total y absoluta de procedimiento en la adopción de la medida, y tal prescindencia se evidencia del texto de la misma, el cual es la imposición a las universidades de una medida de ejecución de un presunto acto cuyo contenido se desconoce, así como la fecha en que se habría adoptado (…)”. (Sic). Señaló que “(…) el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estatuye la prohibición categórica de dictar medidas de ejecución sin haber dictado el acto previo que le sirva de fundamento. Y obviamente si no existe procedimiento alguno, no puede existir motivación fáctica ni jurídica del acto que supuestamente sirve de fundamento de la medida impugnada”. De igual forma, delató la “(…) violación de los principios constitucionales a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales: al salario concretamente al pago oportuno, a la seguridad social al no garantizarse el pago oportuno de las jubilaciones y pensiones, derechos consagrados en los artículos 89 numerales 1 y 2, 91 y 86 constitucional”. (Sic).

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (UC), contra el supuesto acto emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. 2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada.

Palabras clave

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