La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por la parte demandada, argumentando que el conocimiento del caso debía corresponder al Ministerio del Trabajo. Sin embargo, la Sala reafirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda por cobro de bolívares derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, confirmando la decisión del tribunal de origen que había declarado sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la regulación de jurisdicción.
Extracto de la motiva
En primer lugar se debe atender a lo expuesto por el apoderado judicial del demandante en el libelo, en el cual señaló: “(...) Ciudadano Juez es el caso que la empresa CENTRAL AZUCARERO Portuguesa C.A., le canceló a mi representado el pago de sus prestaciones sociales pero no le fue cancelados los derechos conferidos por la Ley al Programa de Alimentación para los trabajadores. (…)” “(…) Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurro ante su autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificado, para que convenga en el pago, y la indemnización o en su defecto sea condenada por el TRIBUNAL DE JUICIO a pagar la suma de: VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.547.400,oo) porque no le fueron cancelados los derechos conferidos por la Ley al Programa de Alimentación antes mencionados. (…) De lo anterior se evidencia, que el demandante pretende que la sociedad mercantil demandada cumpla con su obligación de dar los beneficios prescritos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Por su parte, la representación de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., sostiene en referencia a dicha solicitud que su conocimiento le corresponde al Ministerio del Trabajo, el cual es el órgano que debe interpretar el supuesto planteado por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su parecer la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no contempla ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, es decir, en caso de incumplimiento, pues por el contrario, dicha ley establece de forma clara y explícita que la obligación no podrá ser cancelada “en ningún caso” en dinero, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 4.
Dispositiva
En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada en fecha 19 de enero de 2006, por el abogado Eduardo Arturo del Sol Prieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que incoara el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR HERIBERTO CUICAS GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción.