La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada, argumentando que el conocimiento de la demanda por cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores corresponde al Poder Judicial. La Sala confirmó la decisión del tribunal de origen, declarando improcedente la solicitud de la parte demandada y reafirmando la jurisdicción del tribunal laboral para conocer del caso.
Extracto de la motiva
En consecuencia, comparte esta Sala lo establecido por el a quo relativo a la declaratoria sin lugar del alegato de falta de jurisdicción opuesto, toda vez que, con fundamentos en las normas supra transcritas y en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el conocimiento de la demanda por reclamación de beneficios laborales, sí corresponde al Poder Judicial y, más específicamente, al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Así se declara.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada en fecha 19 de enero de 2006, por el abogado Eduardo Arturo del Sol Prieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que incoara el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOBALDO RAFAEL ARJONA ESCALONA., contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa.