TSJ/SPA, Sent. N° 00753, Exp. 2024-0338, 13/08/2025
Expediente2024-0338
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2024-10-31
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del TSJ, en su decisión Nro. 00808, admitió la demanda de medidas cautelares interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación contra la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A. Se ordenó el embargo de cuentas y acciones de la empresa, así como la designación de un Veedor Judicial para supervisar la gestión de la empresa. La Sala consideró que existía riesgo de que la ejecución del fallo resultara ilusoria si no se adoptaban estas medidas cautelares, dada la situación de incumplimiento de la empresa con el Estado venezolano.
Extracto de la motiva
La norma previamente citada, establece dos (2) supuestos a fin de determinar la oportunidad para oponerse a un mandato cautelar, ellos son: i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a transcurrir desde la fecha en que se verifique dicha ejecución; y ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obre, circunstancia esta en virtud de la cual deberá computarse el mencionado plazo a partir de que conste en autos su citación. De esta forma, la incidencia de oposición a la medida (y dentro de esta, la articulación para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo aparte de la norma in commento), tendrá lugar -en ambos casos- después de la ejecución de la medida preventiva de que se trate. En igual sentido, cabe destacar que el artículo 601 del precitado Código prevé que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de la pretensión cautelar sometida a su conocimiento, “(…) decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (…)”, estableciéndose así una inmediatez -en términos de tiempo- entre el decreto y la ejecución de la medida, la cual hace suponer que la eventual oposición a esta se verificará, cuando ya probablemente se hubiere ejecutado la misma (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0856 del 9 de agosto de 2016). Así tenemos, que la figura de la oposición a las medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (caso: Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.), al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea de la oposición planteada respecto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que: “(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. (Destacado de esta Sala). De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0264 publicada el 10 de marzo de 2016). En virtud de lo anterior, este Alto Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A. y el de sus accionistas, las ciudadanas Fiorela Coromoto Ruíz de Escalona y Dilcia Josefina Piñero de Brito, previamente identificadas, afectadas por las medidas cautelares decretadas a través de la sentencia Nro. 00808, de fecha 31 de octubre de 2024 -las cuales contrario a lo expuesto por la parte accionante, no han sido ejecutadas en su totalidad-, admite las oposiciones formuladas por sus respectivos apoderados judiciales, y en consecuencia, acuerda darles curso a partir del momento de la ejecución de las medidas cautelares in commento, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.