La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible el recurso de nulidad contra el Oficio N° SBIF-CJ-DAU-01211 de fecha 5 de febrero de 2003, emitido por la Superintendencia de Bancos. La Corte consideró que el acto impugnado era de naturaleza preparatoria y no un acto administrativo definitivo, lo que lo hacía irrecurrible. La Sala confirmó la decisión de la Corte Segunda, declarando sin lugar la apelación.
Extracto de la motiva
Expuesto lo anterior, en el presente caso esta Sala considera necesario dilucidar la naturaleza jurídica del acto recurrido y en tal sentido observa: De las actas que conforman el expediente administrativo se constata que en fecha 6 de octubre de 2002, el ciudadano Cristóbal Fernández Daló, con cédula de identidad N° 4.268.347, interpuso ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), denuncia contra sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., por la supuesta “…APROPIACIÓN INDEBIDA y continuada de [su] sueldo de profesor universitario desde la segunda quincena de Julio de 2.002 hasta [ese] momento sin que exista por parte de dicha institución una explicación satisfactoria”, con el fin de“…lograr el reintegro total de [sus] salarios confiscados mediante sobregiros no autorizados por [él] en la cuenta de nómina signada con el N° (…) de Banesco Banco Universal S.A.C.A. a través de la cual La Universidad Pedagógica Experimental Libertador cancela los sueldos a su personal”. (Sic). (Destacado del texto). Recibida la denuncia, el referido ente supervisor a través del oficio N° SBIF-CJ-DAU-10045 del 19 de noviembre de 2002, le informó al mencionado ciudadano que se “…procedió a iniciar las actuaciones administrativas que permitan verificar los hechos…” y que “…una vez ejecutadas las actuaciones administrativas (…) en el supuesto que sea declarado procedente su reclamo, se impartirán las instrucciones correspondientes a la Institución Financiera de conformidad con las disposiciones legales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. Posteriormente, dicha Superintendencia mediante Oficio N° SBIF-CJ-DAU-10046 de fecha 19 de noviembre de 2002, solicitó a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., “…toda la información legal y contable sobre la referida denuncia”, lo cual fue remitido por la entidad bancaria en referencia mediante comunicación del 30 de diciembre de ese año, señalando expresamente que “…la denuncia del cliente se fundamenta principalmente en la no aceptación de las notas de débito reflejadas en su cuenta corriente (…) las cuales han sido efectuadas automáticamente por el Banco con ocasión de la obligación pendiente de pago que el referido cliente mantiene con [esa] institución financiera derivadas del uso de las tarjetas de crédito”. Asimismo sostuvo que “…dichos cargos son perfectamente aplicables conforme a lo dispuesto en las condiciones generales de los servicios de cuenta corriente. Una vez analizadas las consideraciones realizadas por la referida institución financiera, en fecha 12 de febrero de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dictó el oficio N° SBIF-CJ-DAU-01211, acto éste impugnado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual le comunicó al Presidente de esa institución, que contrariamente a lo expuesto por ésta, “(…) 1. No están autorizados por Ley, las Instituciones Financieras para proceder unilateralmente a realizar cargos o débitos en las denominadas cuentas corrientes que posean la categoría de cuenta nómina, es decir aquellas abiertas a solicitud de los patronos o empleadores, con la finalidad de pagar sueldos o salarios a sus empleados o trabajadores” y “2. No son oponibles, en los casos de las cuentas nómina, que conforme a las condiciones generales de los contratos de servicios autoricen al Banco para proceder unilateralmente a cargar por su cuenta en todo momento, cualquier cantidad que por cualquier concepto adeudare el cliente al Banco; ello en virtud que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de Orden Público y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios entre particulares (artículo 10 L.O.T.)”, razones por las cuales, “…en atención a la obligación prevista en los numerales 9 y 18 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de velar por la protección de los derechos de los usuarios bancarios, [esa] Superintendencia insta a la Institución Financiera a su cargo, a reconsiderar los criterios expuestos mediante comunicación de fecha 30 de diciembre de 2002, objeto del presente análisis. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, Banesco Banco Universal, C.A., deberá remitir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación del presente oficio, un informe sobre la situación planteada. (…)”.
Dispositiva
En virtud a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia N° 2006-1.827 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de junio de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha representación contra “el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DAU-01211 de fecha 5 de febrero de 2003”, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo antes referido.
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