Sentencia N° 739 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de junio de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00739, Exp. 2010-0624, 21/06/2012
Expediente2010-0624
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-21
DecisiónIMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sentencia Nº 009/2010 dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la apelación interpuesta por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra la sentencia N° 009/2010, anulando dicha sentencia. Se establece que la competencia para conocer del recurso de nulidad corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a dicha jurisdicción. Además, se resalta la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, considerando su naturaleza de servicio público y su carácter de ahorro obligatorio.

Extracto de la motiva

motivación y falso supuesto de hecho y de derecho, al no especificar las partidas utilizadas para determinar las presuntas diferencias en los aportes y al pretender calcular “dicha contribución” sobre la base del salario integral y no respecto al salario normal del trabajador. Igualmente, denunció la aportante la falta de aplicación del “artículo 116 de la Ley del Sistema de Seguridad Social”, el cual, según su criterio “(…) establece, visiblemente, cuál es la base contributiva para el cálculo de todas las cotizaciones que forman parte del Sistema de Seguridad Social, entre ellos el Régimen de Vivienda y Hábitat (…)”. Por último, adujo que en el supuesto negado de que los reparos levantados fuesen procedentes, la “obligación tributaria” derivada de los mismos para los ejercicios “2000, 2001, 2002 y 2003” se encontraba prescrita, conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, “(…) independientemente que para la fiscalización los ejercicios 2001 y 2002 no hayan generado diferencia en los aportes efectuados por [su] representada (…)”. [Agregado de la Sala]. El 15 de septiembre de 2008, el abogado José Antonio Muci Borjas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.174, actuando como “Consultor Jurídico” del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, tal como se desprende de poder autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 21 de mayo de 2008, bajo el N° 25, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, presentó ante la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), escrito en el cual se dejó constancia del pago bajo protesto de la cantidad total de dos millones ochocientos setenta y seis mil ochocientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.876.807,28). Asimismo, solicitó al referido ente la repetición de las cantidades reparadas y pagadas junto con los frutos civiles adeudados. En fecha 17 de noviembre de 2008, mediante Ofici

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sentencia Nº 009/2010 dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. 2.- DESISTIDA la apelación del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANVIH). 3.- LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales cumplidas ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso interpuesto por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se exigió a esta institución financiera el pago de dos millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.734.865,02), por “diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda”, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de “rendimientos”; cantidades “correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; de conformidad con lo contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”. 4.- Se REPONE la causa al estado de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso de nulidad. 5.- QUE LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las referidas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

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