Sentencia N° 739 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de mayo de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00739, Exp. 2009-0252, 27/05/2009
Expediente2009-0252
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-05-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción relacionada con la nulidad de un proyecto de convención colectiva presentado ante la Inspectoría del Trabajo. El Juzgado Primero de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso, argumentando que correspondía a la Administración Pública. La Sala reafirmó esta decisión, indicando que el procedimiento para la discusión de la convención colectiva debía ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo, y que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer de la nulidad solicitada por Empresas Garzón, C.A.

Extracto de la motiva

Debe esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa, que en el caso la parte actora pretende la nulidad del proyecto de convención colectiva presentado ante la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de las empresas Garzón; acción respecto de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocerla por corresponder, según su criterio, a la Administración Pública. Ahora bien, la parte accionante en el escrito de demanda solicita sea declarada la nulidad del proyecto de convención colectiva, el cual, según se observa de las actas que conforman el presente expediente (folio 13), fue introducido en la Inspectoría del Trabajo el Estado Barinas el 28 de octubre de 2008, por el Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato antes referido, informándole dicho órgano a la empresa demandante, por Oficio N° S.I. 1931-08 del 2 de diciembre de 2008, lo siguiente: “Vista la consignación del Proyecto de la I Convención Colectiva a partir de la fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2008, por el ciudadano (…). A los fines de depositar el referido proyecto, tal como lo ordena el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser discutido conciliatoriamente con las empresas: GARZÓN C.A. Se recibe dicho proyecto y se admite cuanto ha lugar en derecho dándosele el curso de Ley. Es consecuencia, se ordena notificar a las partes de la protección legal concedida según el artículo 520 de la mencionada Ley, se decreta la inamovilidad para todos los trabajadores involucrados en el presente proyecto, a efecto de iniciar las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva consignado, es necesario por exigencia de Ley que los interesados nombren sus representantes ante la junta de negociación, según lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. Del texto transcrito se constata, que efectivamente cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, un proyecto de convención colectiva para ser discutido entre el patrono [Empresas Garzón] y el Sindicato que efectuó el depósito de dicho proyecto [Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de las empresas Garzón]; al respecto, disponen los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación. Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias. Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria. Parágrafo Único.- Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.”. Con fundamentos en las normas se observa, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer lo relativo a la tramitación de las convenciones colectivas, lo cual abarca desde el inicio con la presentación del proyecto, pasando por toda su tramitación [negociaciones, observaciones, oposiciones], hasta el efectivo depósito que de las mismas se haga en la Inspectoría del Trabajo, lo cual le otorga plena validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, habiéndose iniciado el procedimiento para la discusión de la convención colectiva con la presentación del proyecto respectivo por parte del Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de las Empresas Garzón, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas conocer de la solicitud de autos, en la que se pretende la declaratoria de nulidad del referido proyecto de convención, entre otras razones, por no tener validez al haber sido aprobado en una Asamblea General Extraordinaria del Sindicato sin indicar previamente en la convocatoria que se discutiría ese punto y al no contar el mencionado sindicato con la representatividad exigida, aspectos éstos que deben ser examinados por el órgano ante el cual, según se evidencia de los autos, se ha iniciado la negociación entre el patrono y el sindicato. Por tanto, al estar atribuido el conocimiento del presente asunto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de los autos. Así se decide. Finalmente, debe advertir esta Sala que una vez que el órgano administrativo emita su pronunciamiento en cuanto a la validez o no de la convención colectiva que está conociendo, es que cualquiera de las partes podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a impugnar dicha actuación.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción que, por nulidad de proyecto de convención colectiva intentara la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., contra el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA UNIDO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS GARZÓN. Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de marzo de 2009. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadconvención colectivajurisdicciónInspectoría del Trabajo

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