La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Efraín Ulises Chafardett Delgado. El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer del caso debido a la alegación de suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional al momento del despido.
La Sala reafirmó que el procedimiento para despedir a un trabajador en situación de suspensión debe seguir lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el Poder Judicial no tiene competencia para decidir sobre la solicitud presentada. En consecuencia, se confirmó la decisión del tribunal de origen y se ordenó el retorno del expediente.
La sentencia fue dictada el 18 de junio de 2008 y publicada al día siguiente, con la firma del magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa y otros magistrados presentes en la discusión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2008, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Efraín Ulises Chafardett Delgado, al considerar que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del presente caso, en virtud de que el referido ciudadano alegó haberse encontrado de reposo médico por enfermedad al momento de producirse el despido.
En este sentido, se observa de lo alegado por la parte demandante en su escrito inicial, así como en la subsanación del mismo consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2007, que podía presumirse para el momento del despido, efectivamente, la suspensión de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 94: Serán causas de suspensión: (...) b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo (...)”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley. En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.” (Destacado de la Sala).
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano EFRAÍN ULISES CHAFARDETT DELGADO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 03 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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