TSJ/SPA, Sent. N° 00738, Exp. 2017-0898, 21/11/2019
Extracto de la motiva
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico; y de las alegaciones y consideraciones de la Representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad del acto administrativo identificado como Resolución Culminatoria del Sumario (sic), identificada con el número 1.620, de fecha 14 de marzo de 2003, notificada en fecha 02 de abril de 2003, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por denegación tacita (sic) del Recurso Jerárquico ejercido contra dicho acto, el cual, al ratificar las Actas de Reparo distinguidas con los números 040641 y 040642, ambas de fecha 22 de abril de 2002, emanadas de la Gerencia de Ingresos Tributarios adscrita a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), confirma los reparos formulados bajo los conceptos: 1. Omisión de aportes del 2%, previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto de (sic) Nacional y Cooperación (sic) (INCE), por la cantidad de Veintidós Millones Novecientos Cinco Mil Doscientos Veintiún Bolívares sin céntimos (sic) (Bs. 22.905.221,00). 2. Omisión de aportes del ½ %, previsto en el ordinal 2° del artículo 10 eiusdem, por la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 19.303,00). 3. Intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes omitidos, por la cantidad de Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 114.495, 00). 4. Se impone multa por contravención, por omisión de pago de aportes del 2%, previsto en el artículo 10, ordinal 1º de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable ratione temporis, por la cantidad de Bs. 24.050.482,00, equivalente al 105% del aporte omitido. 5. Se impone multa por contravención, por omisión de pago de aportes del ½, previsto en el artículo 10, ordinal 2º de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable ratione temporis, por la cantidad de Bs. 6.949,00 equivalente al 36% del aporte del ½% omitido. 6. Se aplica la concurrencia de infracciones tributarias, prevista en los artículos 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 85 del mismo Código, pero de 2001, por la cantidad de Bs. 24.053.957,00. Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa: Del reparo por omisión de aportes del 2%: Bs. 22.905.221,21. Advierte el Tribunal que este reparo se formuló por el hecho de considerar la actuación fiscal del Instituto Cooperación Educativa (INCE); y, posteriormente, al confirmarlo en el acto recurrido, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que los pagos efectuados, entre otros, por concepto de utilidades, forman parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2% establecido en el artículo 10, ordinal 1º, de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Ahora bien, observa el Tribunal que la confirmación de este reparo, por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), obedece al hecho de considerar que la cantidad de dinero pagada por la contribuyente recurrente a sus trabajadores, por concepto de Utilidades, debe ser incluida como formando parte de las remuneraciones pagadas, a los fines del cálculo de los aportes del 2% que de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la Ley, está obligada a pagar. El Tribunal, para emitir su pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, observa: La base imponible de las contribuciones especiales exigidas, en principio, por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora, por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tiene su asidero legal en los artículos artículo 10 y 14 de la Leyes que rigieron en (sic) pasado y rigen en el presente, el referido Instituto, cuyos textos, en formas identificas, señalan: ‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes: 1º Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades. 2º El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia’. Conforme a la norma ante transcrita, se observa que el legislador en el texto de dichas leyes (sic) (artículos 10 y 14), estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que esta contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores. En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado (sic) y calculada en aplicación de un alícuota del ½%, debiendo ser retenida por el patrono pagador. Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el artículo 10, ordinal 1º eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta (sic) se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado ordinal. En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de las partes, y concretada esta parte de la controversia en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el ordinal 1º, del artículo 10 eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó, en este caso, el Instituto