Sentencia N° 735 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de marzo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00735, Exp. 2006-0481, 22/03/2006
Expediente2006-0481
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-03-21
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada, Central Azucarero Portuguesa, C.A., en un caso de cobro de cesta tickets. La Sala confirmó la decisión del tribunal de instancia que declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda, argumentando que la pretensión del demandante se basa en el incumplimiento de una obligación de dar, conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Se declaró improcedente la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por la parte demandada.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003-, atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales, específicamente, a los Tribunales del Trabajo, para conocer diversas materias. En este sentido, el artículo 29 de la referida Ley dispone: 'Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;'. De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales; y tratándose el caso bajo análisis de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, deberá ser el Tribunal del Trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada en fecha 19 de enero de 2006, por el abogado Eduardo Arturo del Sol Prieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que incoara el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA MUÑOZ, antes identificados, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

Palabras clave

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