La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada en un caso de cobro de cesta-tickets. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, que había declarado sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción, argumentando que el Poder Judicial tiene competencia para conocer de la demanda interpuesta por el trabajador. La Sala destacó que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que el beneficio debe ser otorgado en especie y no en dinero, pero en caso de incumplimiento, se puede reclamar el pago en efectivo.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003-, atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales, específicamente, a los Tribunales del Trabajo, para conocer diversas materias. En este sentido, el artículo 29 de la referida Ley dispone: 'Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.' De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales; y tratándose el caso bajo análisis de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, deberá ser el Tribunal del Trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada.
Dispositiva
En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada en fecha 19 de enero de 2006, por el abogado Eduardo Arturo del Sol Prieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que incoara el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ FERNÁNDEZ, antes identificados, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 17 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción.
Palabras clave
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