Sentencia N° 731 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de junio de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00731, Exp. 2013-0589, 27/06/2013
Expediente2013-0589
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2013-06-26
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.) en relación a una demanda por diferencias en el pago de días de descanso y beneficios laborales. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia que había declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso, argumentando que la demanda no constituía un conflicto colectivo de trabajo, sino una petición individualizada de cumplimiento de beneficios contractuales.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. En el caso de autos, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por decisión del 26 de febrero de 2013, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos. Ahora bien, se observa que la demanda incoada por los accionantes tiene por objeto el pago de beneficios laborales por “concepto de: DIFERENCIA POR MAL PAGO DE DÍAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL (SÁBADO Y DOMINGO) E INCIDENCIA DE ESTE MAL PAGO EN LAS UTILIDADES Y MAL PAGO DE BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN”. En orden a lo anterior, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; 4 .Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;”. De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el abogado José Gregorio Mora Mijares, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.). 2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “concepto de: DIFERENCIA POR MAL PAGO DE DÍAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL (SÁBADO Y DOMINGO) E INCIDENCIA DE ESTE MAL PAGO EN LAS UTILIDADES Y MAL PAGO DE BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN”, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASADIEGO BENAVENTI, SIMÓN RAFAEL AULAR AULAR, FELIPE RAMÓN RODRÍGUEZ, CLEMENTE CONTRERAS MORILLO Y DOMINGO CONTRERA, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se CONDENA en costas a la sociedad de comercio demandada, conforme a lo previsto en los artículos 247 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

jurisdicciónbeneficios laboralesdemandaTRIME, C.A.

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