Sentencia N° 727 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de mayo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00727, Exp. 2003-0402, 20/05/2003
Expediente2003-0402
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por Luis Alfonso Salguera Pereira contra la sociedad mercantil Translicentro, C.A. La decisión se basa en que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral debido a la presentación de un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, lo que implica que la jurisdicción para conocer el caso corresponde a dicha instancia administrativa. La Sala analizó los antecedentes del caso, donde se evidenció que el demandante había sido despedido mientras se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, lo que llevó al juzgado de origen a declarar su falta de jurisdicción. La Sala reafirmó esta decisión, indicando que el conocimiento del conflicto laboral debía ser asumido por la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, se confirmó la decisión consultada del juzgado de origen y se ordenó remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, dejando claro que el Poder Judicial no tiene competencia en este tipo de solicitudes cuando existe inamovilidad laboral.

Extracto de la motiva

En el presente caso se ha sometido a esta Sala la consulta de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2002, mediante la cual el a quo declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa por considerar que al gozar el trabajador de inamovilidad, la solicitud de calificación de despido debía ser conocida por una Inspectoría del Trabajo. En efecto, observa la Sala que cursa al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, el Oficio N° 2.980 de fecha 09 de octubre de 2002, emanado de la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, comunicación dirigida a la ciudadana Juez de la causa, en la cual puede leerse lo siguiente: “Cumplo en informarle lo siguiente: En cuanto al proyecto de convención colectiva, el mismo se encuentra en nuestros archivos signado con el número 03-02, el cual quedo sin efecto, ya que se produjo el deposito de la convención colectiva en fecha 11 de abril de 2002”. De lo expuesto anteriormente se desprende que el demandante estaba amparado por una situación especial de inamovilidad, en virtud del depósito de una convención colectiva en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. En consecuencia, se observa que según lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores durante la tramitación de un conflicto de trabajo gozarán de fuero sindical, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, los mismos no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Igualmente, se advierte que el artículo 520 ibidem, señala: “A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO SALGUERA PEREIRA, contra la sociedad mercantil TRANSLICENTRO, C.A.. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 19 de noviembre de 2002, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Remítanse el expediente al juzgado de origen y copia certificada de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

inamovilidad laboralcalificación de despidoconvención colectivajurisdicciónInspectoría del Trabajoderechos laboralestrabajadordespido injustificado

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca