La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la sociedad Concentrados Zamora, C.A. contra la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por Flor Josefina Castillo de Moreno. La apelación se fundamentó en la negativa de la empresa a cumplir con la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante. La Sala, tras analizar el caso, declaró su incompetencia para conocer de la apelación, declinando el conocimiento a la Sala Constitucional, de acuerdo con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 79 y 80 se establecen los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; también es de considerar que este Tribunal en sede constitucional no puede entrar a valorar acerca de si la Providencia Administrativa en cuestión, tiene vicios de carácter legal o constitucional y dado el caso de que en la misma se encuentra comprobado que evidentemente existió una relación laboral entre el accionante (sic) y el presunto agraviante, así como también consta que el presunto agraviante interpuso el recurso de Nulidad sobre la Providencia Administrativa Nº 75 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, también se evidencia que los efectos de dicho acto administrativo se encuentran plenamente vigentes, ya que no se ha dictado medida cautelar alguna que ordene suspender los efectos de la misma, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador y en aras del principio de la tutela judicial efectiva declarar con lugar la presente acción de Amparo. Ahora bien, en las actas que conforman el presente expediente se desprende que ciertamente el órgano administrativo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO MORENO, además se evidencia que el patrono no le ha dado cumplimiento a la misma, este Juzgador considera que al existir una Providencia Administrativa a favor del accionante (sic) dictada por un órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, genera para dicha ciudadana el derecho a que se le respete su derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo y la obligación del patrono de acatar la orden administrativa, puesto que de negarse a su cumplimiento, estaría incurriendo en una flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante (sic) y así se declara. Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia Nº 1318 (…). En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador...
Dispositiva
1.- Declara su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 14 de abril de 2004, por el abogado Nelson Mercado Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA, C.A. (CONZACA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 31 de marzo de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma por el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO, contra el ciudadano César Omar Acevedo Fajardo, Presidente de la prenombrada empresa, a los fines de que se logre la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 75, de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó a la referida compañía el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante. 2.- DECLINA en la SALA CONSTITUCIONAL de este Supremo Tribunal, la COMPETENCIA para conocer y decidir el referido recurso de apelación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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