La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por un grupo de trabajadores despedidos de la empresa Asfalto La Candelaria, C.A. Los demandantes alegaron que su despido fue ilegal y solicitaron la calificación de despido masivo, reenganche y pago de salarios caídos. El tribunal consultante había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, lo que motivó la consulta a esta Sala.
La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, concluyó que los trabajadores estaban amparados por el Decreto de inamovilidad laboral, lo que les otorgaba protección frente al despido. Sin embargo, determinó que la jurisdicción para conocer el caso correspondía a la Inspectoría del Trabajo, y no al Poder Judicial, confirmando así la decisión del tribunal consultante.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, confirmando la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción. A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 30 al 32 del expediente) la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los trabajadores, por encontrarse, presuntamente, amparados por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de igual fecha, toda vez que dichos ciudadanos habían laborado por más de un (1) mes en la sociedad mercantil demandada y no tenían atribuidas funciones de dirección ni ocupaban cargos de trabajadores temporeros u ocasionales. Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 9.322, vigente para el momento del despido (6 de febrero de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos AXEL MATUTE, JEAN CARLOS PRINCIPAL, JOSÉ MUÑOZ, ALEXANDER BRITO, JOSÉ PÉREZ, ROSANA GUZMÁN, MARÍA ESTABA, ALEXANDER MEDINA, PEDRO MEDINA, YONNY ROMERO, ELI SAÚL GONZÁLEZ, LUIS LÓPEZ, FRANCISCO TORRES, HENRY LÓPEZ, JOSÉ FIGUEROA, ALBERTO JIMÉNES, JOSÉ BARRIOS, JOSÉ PREPO, PEDRO BARRETO, HENRY GIL, contra la sociedad mercantil ASFALTO LA CANDELARIA, C.A. (ASFALCAN, C.A.). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.