TSJ/SPA, Sent. N° 00710, Exp. 2014-0359, 15/05/2014
Expediente2014-0359
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2014-05-14
DecisiónCONFIRMA
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. Observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo con fundamento en la sentencia N°1323 publicado en fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por esta Sala. De la transacción laboral inserta en los folios 1 al 2 del presente expediente se desprende que ambas partes mediante recíprocas concesiones deciden el arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponda o pueda corresponder al ex trabajador contra la sociedad mercantil Hotel Turístico América fijando para ello la cantidad neta de siete mil setecientos noventa y cinco con tres céntimos (Bs 7.795,03) pagado mediante cheque N° 49273397 del Banco Mercantil que cursa al folio tres (3) del expediente. Aprecia este Máximo Tribunal que en el acuerdo transaccional se incluyen conceptos como: prestaciones sociales, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades, entre otros. En tal sentido, este órgano jurisdiccional en la decisión supra señalada (caso: Johan José Mendoza Aranguren y Suministros Abanca Mañón 2012, C.A) estableció lo siguiente: “(…omissis…) (…) en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (…) y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral (…) Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que establece (…) De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as). Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara -en este estado del proceso- el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial suscrita entre el ciudadano Luis Alberto FIGUEROA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil HOTEL TURÍSTICO AMÉRICA, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión consultada de fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.