Sentencia N° 701 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de noviembre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00701, Exp. 2018-0345, 07/11/2019
Expediente2018-0345
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-11-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Inversiones Parcela 2 y 3, C.A. contra la Resolución número 151/2015 del Alcalde del Municipio El Hatillo. Se anula dicha resolución por incurrir en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al clasificar erróneamente la actividad económica de la contribuyente como venta de bienes inmuebles en lugar de construcción de inmuebles residenciales.

Extracto de la motiva

Ahora bien, se constata del texto de la decisión apelada que la jueza remitente circunscribió la litis a decidir sobre los aspectos siguientes: “(…) i) si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que supuestamente incurre la administración tributaria municipal al dictar la Resolución No. 151/2015 del 30-09-2015, por error en la clasificación de las actividades económicas desarrolladas por la contribuyente y aplicación del aforo; y ii) si procede o no la multa impuesta así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (…)”. De igual modo, de una verificación del escrito del recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente, se evidencia que lo debatido en la presente causa eran los aspectos antes esbozados atinentes al vicio de “(…) FALSO SUPUESTO, por errónea interpretación de la actividad habitual que ejerció PARCELA 2 Y 3, la cual debió ser clasificada bajo el nomenclador No. '7001' correspondiente al Grupo 7 de los 'Servicios de Construcción y Remodelación' y en concreto relativo a la 'Construcción de Inmuebles Residenciales', con una alícuota de cero como sesenta por ciento (0,60%); y no bajo el nomenclador No. '10002', correspondiente al Grupo 10 de los 'Servicios en General' y en concreto relativo a la 'Venta de Bienes Inmuebles', con una alícuota del dos como cinco por ciento (2,50%)”. (Mayúsculas y destacados propios de la cita). Visto lo anterior y del fallo apelado, este Alto Tribunal advierte que luego de delimitar la controversia, la jueza a quo declaró procedente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de la Resolución identificada con las letras y números R.C-151/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo las consideraciones siguientes: “(…) A los fines de decidir, considera el Tribunal revisar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en este sentido el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006), y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009), aplicables ratione temporis -ambas disposiciones con idéntico contenido- el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente. Igualmente establece que toda actividad industrial es aquella '…dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.' (…)

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva número PJ0082017000117 del 24 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. 2.- Que PROCEDE la consulta del mencionado fallo definitivo, conforme a lo actualmente previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. 2.1.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el pronunciamiento del tribunal de mérito referido a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, y se REVOCA lo atinente a la tributación de la empresa Inversiones Parcela 2 y 3, C.A, bajo el código clasificador número 5000101, a partir del 1° de julio del año 2008.

Palabras clave

Contencioso TributarioFalso SupuestoTributaciónInversiones Parcela 2 y 3, C.A.

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca