Sentencia N° 698 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de octubre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00698, Exp. 2024-0135, 03/10/2024
Expediente2024-0135
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por un grupo de trabajadores contra la entidad Inversiones S. S. & P., C.A. La decisión se basa en que la controversia debe ser resuelta por el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) conforme a la Convención Colectiva Petrolera vigente. La Sala confirma la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción en este caso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 6.684 Extraordinaria de fecha 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo de la demanda de autos, esta Sala observa que el fundamento de la parte accionante para demandar el cobro de diferencia de prestaciones sociales de los demandantes, es la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019. En efecto, entre otros argumentos del líbelo se puede extraer lo siguiente: “(…) entre las fechas diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016) y dos (02) de junio de dos mil diecinueve (2919) mis asistidos (…) comenzaron a prestar sus servicios, subordinados y de forma continua e ininterrumpida (…) en la Entidad de Trabajo, dedicada al área de la Construcción ‘INVERSIONES SSYP, C.A.’ (…) LA CUAL PRESTÓ SERVICIOS EN CALIDAD DE CONTRATISTA en la Obra: MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN DE FUNDACIONES, EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA SINOVENSA, EN EL COMPLEJO CRIOGENICO DE JOSE, LA CUAL POR APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA (C.C.P) VIGENTE, (…), SE CONSTITUYE EN FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, (…) no se incluyeron los beneficios laborales tales como: 1.- Prima de compensación por Sistema de trabajo 5x2, equivalente a ½ día de salario adicional por día trabajado (…) (ART NRO. 104 LOTTT [Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras]). (CLAUSULA NRO. 23 LIT Q, contrato colectivo petrolero (2017-2019 C.C.P. [Convención Colectiva Petrolera]) (…). 2.- Indemnización por mal cálculo del salario y prestaciones sociales respectivamente (tres días de salario normal por cada día de retardo en el pago) art. número 70 numeral 11 C.C.P. y consecuencialmente la diferencia por concepto de prestaciones sociales que ello genera, y los cuales se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera (…)”. (Sic.). (Mayúsculas del texto original). (Agregados de la Sala). Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó y solicitó, entre otros aspectos, que el Tribunal de la causa declarara su falta de jurisdicción en el presente caso, en virtud de que: “(…) aquellos casos que si corresponden a la conciliación y/o arbitraje, como lo es el presente caso, donde las partes que administran la Convención Colectiva aplicable (CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA), acordaron la creación de una instancia previamente vinculante (Centro de Atención Integral de Contratistas CAIC), no podrán ser sustanciados, ni decididos por los Tribunales del Trabajo, peticiones como la efectuada (condena de la penalización prevista en la Clausula 70 de la Convención Colectiva Petrolera) como no sea claro está, que la controversia haya sido sustanciada y decidida de manera previa por el Centro de Atención Integral de Contratistas CAIC. Todo a tenor de lo establecido en la Clausula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (…)”. (Mayúsculas y resaltados de la fuente). Al respecto, la mencionada cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, disponen lo siguiente: “(…) CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS - CONDICIONES ESPECÍFICAS Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. (…). La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: 1. (…). Cuando un TRABAJADOR de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el TRABAJADOR directamente o acompañado de su REPRESENTANTE legal o sindical, plantear el caso al REPRESENTANTE de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta Cláusula. Igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del SINDICATO de la jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) y agotado el procedimiento en casos de diferencias establecido en la Cláusula 76; evidencie ante la EMPRESA, que una CONTRATISTA ha incurrido en violaciones de la presente CONVENCIÓN y sus Anexos que revistan notoria gravedad o cuando sin revestir dicha gravedad, esta violación se cometa de forma reiterada, sin haber sido subsanadas, la FUTPV, emitirá por escrito un Veto dirigido a la EMPRESA, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Registro Nacional e Contratista (RNC); la EMPRESA procederá previo procedimiento de verificación, a rescindir el respectivo contrato, velando porque los TRABAJADORES afectados reciban las

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, interpuesta por los ciudadanos SANTOS PONCE, RAMÓN NATERA, LUÍS RÍOS, LUÍS ASTUDILLO, AUGUSTO CEDEÑO, REINALDO MARTÍNEZ, ELIO RAMÍREZ, YORKY CABELLO, JUAN CHAGUAN, JUAN PINTO, ELISEO GUEVARA, PEDRO LÓPEZ, JESÚS ROJAS, RAFAEL FIGUEROA, VLADIMIR AGUILARTE, DIOBER GUARAPANA E ISIDRO LAREZ, ASISTIDOS POR EL ABOGADO JOSÉ VICENTE BOADA SILVA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES S. S. & P., C.A., todos antes identificados. 2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Palabras clave

jurisdicciónprestaciones socialesconvención colectiva

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